REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU; MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ Y MILAGROS ANDREU SUAREZ, Colombiana la primera, y venezolanas las otras, titulares de la cédula de identidad N° E-1.015.306, V-11.503.663 y V-9.248.192.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059 y ella misma actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por Ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el numero 75, tomo 9-A representada por su presidente ciudadano JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.152.952.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.125.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2016, conforme a las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por Ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el numero 75, tomo 9-A representada por su presidente ciudadano JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.152.952 para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada a cualquier hora a fin de de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la parte demandante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas para la citación del demandado. (folio 06).

En fecha 07 de Junio de 2016, diligenció la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.248.192, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 67.059, con el carácter de co-demandante , actuando en su propio nombre y representación, , exponiendo haber entregado al ciudadano alguacil de este Tribunal los emolumentos para efectos de la citación del demandado. (45).

En fecha 07 de Junio del 2016 el Alguacil de este Tribunal informó que la parte solicitante le suministró los fotóstatos necesarios para la realización de la compulsa el día 7/06/2016. (f46).
En fecha 20 de Junio de 2016, el ciudadano, JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.152.952.,en su carácter de presidente y representante legal de Sociedad mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el numero 75, tomo 9-A asistido de la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.125, presento diligencia de donde expone “...me doy por citado de la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el documento que se encuentra en los folios (39), cuarenta(40), cuarenta y uno(41) , cuarenta y dos(42)y cuarenta y tres(43) del presente expediente ; y la firma y huella que se encuentra en los folios treinta y nueve(39)cuarenta,(40) cuarenta y uno(41) cuarenta y dos(42) y cuarenta y tres (43)del presente expediente...”

La parte actora en su escrito de demanda alega que:

En el mes de Abril del 2016, mediante documento privado, celebraron con la sociedad mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, de un inmueble consistente en local comercial de dos niveles, signado con el N°1, situado en la plante baja del edificio Carmina, ubicado en la Quinta avenida entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Contrato de ARRENDAMIENTO del cual anexo original marcada “C”.
Alega la parte demandante que el documento no se pudo autenticar por no tener la demandada actualizada su junta directiva ante el Registro Mercantil, en consecuencia con el animo de resolver y suscribir el contrato como requisito para poder ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, por la premura suscribieron un contrato de arrendamiento privado, con la condición de que la demandada arreglaría la documentación requerida por la notaria para proceder a su respectiva autenticación no obstante al exigirle el cumplimiento de este compromiso siempre alega circunstancias sobrevenidas que a su decir le han impedido actualizar su registro para efectos de proceder a la autenticación del contrato de arrendamiento suscrito con las demandantes, es por ello que acuden a esta instancia para solicitar que la ARRENDATARIA, ya identificada reconozca en su contenido y firma el documento privado que se adjunta a esta demanda marcada “c”

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 444 al 448 y: 450 del Código de Procedimiento Civil. y la estima en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES. (Bs 336.000)

Alegatos de la parte demandada:
El demandado expreso mediante diligencia: “...me doy por citado de la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el documento que se encuentra en los folios (39), cuarenta(40), cuarenta y uno(41), cuarenta y dos(42)y cuarenta y tres(43) del presente expediente; y la firma y huella que se encuentra en los folios treinta y nueve(39)cuarenta,(40) cuarenta y uno(41) cuarenta y dos(42) y cuarenta y tres (43)del presente expediente...”

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda a la sociedad Mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por Ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio 39 al 45; el cual versa sobre CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO 2.-Que citado el ciudadano JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.152.952, divorciado y civilmente hábil, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil , MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSCOS C.A, ampliamente identificada RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO marcado con la letra “A” por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.

Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas: CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU; MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ Y MILAGROS ANDREU SUAREZ, Colombiana la primera, y venezolanas las otras, titulares de la cédula de identidad N° E-1.015.306, V-11.503.663 y V-9.248.192, contra Sociedad mercantil MUEBLERIA Y DECORACIONES LOS KIOSKOS, C.A, debidamente inscrita por Ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el numero 75, tomo 9-A representada por su presidente ciudadano JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.152.952, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 39 al 45 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN
Exp. 167-16
RMCQ.