TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez y nueve (19) Octubre de 2016.

206º y 157º

Por recibido constante de folios útiles, junto con anexos constante de folios útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, los ciudadanos ALVARO RUEDA MEZA, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira Y LUCILA TORRES DE RUEDA , Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.587, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistidos por los abogados GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON Y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 112.737 y 193.105, respectivamente, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°V-8.108.353 y en consecuencia SOLICITA le haga entrega del inmueble arrendado , totalmente libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

Alega la parte demandante en el libelo, capitulo del Petitorio que:

“ciudadana magistrada, adquirimos un inmueble ubicado en la carrera 7 de la concordia casa N° 4-57 Y 4-69, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira... Es el caso ciudadana magistrada que en el referido inmueble en la planta baja se encuentran cuatro arrendatarios, siendo una de ellas la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°V-8.108.353 y, quien ocupa un pequeño local en la primera planta signado bajo el numero S/N, de la carrera 7, desde el 01 de Agosto del año 2000. El 29 de junio del año 2011 se le solicito la desocupación del inmueble llegando a un acuerdo de otorgarle la prorroga legal de tres años para desocupar el inmueble debido a la necesidad que tenemos del espacio arrendado, el mismo que es la entrada principal a mi vivienda...Asimismo le informe que habían realizado modificaciones mayores sin mi consentimiento y que esto estaba en contra de lo acordado en el contrato de arrendamiento ya que ella tenia conocimiento que al ampliar la segunda planta del local ese espacio quedaba como entrada principal de mi vivienda...Ahora bien, ciudadana juez, el inmueble antes descrito como ya lo indicamos esta dividido en cuatro(4)locales comerciales y una casa para habitación la cual se encuentra en la segunda planta , como se indico anteriormente...Ciudadano juez en mas de una oportunidad después de haber firmado el acuerdo de desalojo voluntario hemos intentado hablar con la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DIAZ, para expresarle que el mismo ya se venció, recibiendo de parte de ella solo improperios lo mismo que de la persona quien dice ser su concubino, así mismo ciudadana Juez la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DIAZ ha incurrido de manera recurrente con el objeto para el cual fue arrendado el local tal como se pudo demostrar mediante inspección judicial realizada y que posteriormente se promovera y ratificará como prueba en su oportunidad legal...”, Fundamentamos la presente acción por cumplimiento de contrato en los articulos 1159, 1160, 1166, 1167, y 1264 del código civil vigente, concatenado con el articulo 40 literal “g” de la ley de alquileres de locales comerciales.. PETITORIO: por todos los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de derecho, es que acudimos a su competente autoridad , para demandar como efectivamente demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana NORAIMA DEL VALLE MORA DIAZ, suficientemente identificada supra, en su condición de arrendataria , para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a: PRIMERO: Darle cumplimiento al contrato de arrendamiento , suscrito por nosotros y en consecuencia, hacernos entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: La entrega de la respectiva solvencia de pago, de los servicios, para el momento de la recepción del inmueble...”


En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda la entrega (desalojo del inmueble) (local) por cuanto se venció la prorroga otorgada y el arrendatario hizo reparaciones mayores sin el consentimiento del arrendador y pide a su vez el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se observa igualmente que la parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167, del código civil vigente, así como en el artículo 40, literal “g” de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así tenemos que los articulo 1159, 1160, 1166 y 1167 del código civil se refieren a cumplimiento de contrato mientras que el articulo 40, literal “g” de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, está referidos al desalojo de local comercial por haberse vencido el contrato suscrito y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, a tal efecto tenemos que el procedimiento de desalojo de local comercial esta regido por la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario, y se sigue por el procedimiento oral, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible; A tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien analizado como ha sido el libelo de la demanda presentado, se evidencia que la parte demandante subsume la pretensión de desalojo de local comercial con la de cumplimiento de contrato de arrendamiento es decir que existe incompatibilidad con la materia de desalojo, ya que como se señalo anteriormente la materia de cumplimiento de contrato tienen su propio procedimiento, por lo que contraviene con la norma transcrita; en consecuencia se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 192


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

Exp. 192-16
RMCQ.