TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de octubre de 2016
206° Y 157°
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 54), fue admitida por este Tribunal, la presente demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso la ciudadana GLADYS RUEDA DE PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.539, contra el ciudadano JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.933; auto éste en el que erróneamente se admitió la misma por el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, admitirla por el Procedimiento Ordinario, atendiendo al destino dado al inmueble objeto de la presente causa en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual es para uso de Posada Turística, ya que de conformidad con los artículos 4 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 338 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. B) Las fincas rurales. C) Los fondos de comercio. D) Los hoteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regimenes especiales. E) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
“Artículo 338: las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. (negrillas y subrayado de quien decide).
Como puede observarse de las normas transcritas, cuando se trate de contratos de arrendamiento cuyo objeto sea establecimientos destinados al uso turísticos, quedan fuera del ámbito de aplicación de los decretos leyes in comento, de manera que al aplicar el procedimiento oral a un juicio cuyo tramite sea ordinario, como en el caso de marras, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que este Tribunal incurrió en el error involuntario de admitir la presente demanda por el Procedimiento oral, siendo lo correcto el Procedimiento Ordinario, con ocasión al Desalojo de un inmueble destinado para uso de posada turística; estando esta Juzgadora en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida, pues cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.
En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de una nueva admisión de inmediato, quedando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana GLADYS TERESA RUEDA DE PRATO (f. 56) y por el ciudadano JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO (f.83), plenamente identificado, con el carácter de demandante y demandado y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda y regular el procedimiento por el procedimiento correspondiente de manera inmediata.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2016, dictado por este Tribunal, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana GLADYS TERESA RUEDA DE PRATO (f. 56) y por el ciudadano JOSE DANIEL RINCON ZAMBRANO (f.83), plenamente identificado, con el carácter de demandante y demandado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal
Secretaria Temporal
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 163-16
|