REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2374-16-2410.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Moreno Bastos Evelin Naymar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.150.514.

DIRECCIÓN: Naranjales, calle principal casa N° 1-39, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

DEMANDADO: Loaiza Pinto Yoel Enrrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.341.409.

DIRECCIÓN: El Piñal, carrera 9, diagonal a la cancha techada, bloquera GUZMAN, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

BENEFICIARIO: Y.E.L.M.

Causa Número: 2374-16

Fecha de Entrada: 21 de julio de 2016.

CAPÍTULO II – DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio del 2016, se recibió solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: Evelin Naimar Moreno Bastos, para: Y.E.L.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: Loaiza pinto Yoel Enrrique.
En fecha 21 de julio del 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: Evelin Naimar Moreno Bastos, en contra del ciudadano: Yoel Enrrique Loaiza Pinto, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió y agregó comunicación emanada de la Policía del Estado Táchira, informando los ingresos mensuales del demandado Loiza Pinto Yoel Enrrique.
En fecha 12 de agosto del 2016, en acto conciliatorio, los ciudadanos: Evelin Naimar Moreno Bastos y Yoel Enrrique Loiza Pinto, parte demandante y demandada, respectivamente, y previa entrevista con el Juez, no convienen en la fijación de la obligación de manutención.
En fecha 28 de septiembre del 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 04 de octubre del 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPITULO III – DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por demanda por obligación manutención intentada por la ciudadana: Evelin Naimar Moreno Bastos, contra la ciudadana: Loaiza Pinto Yoel Enrrique, a favor del niño Y.E.L.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante ser madre de: Y.E.L.M., y habido en unión con el ciudadano: YOEL ENRRIQUE LOAIZA PINTO; que solicita al Tribunal se fije una cuota de la Obligación de Manutención a la cantidad de diez mil bolívares mensuales, el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, gastos de fin de año y gastos médicos y medicinas.
Presentes las partes en acto conciliatorio celebrado en fecha 12 de agosto del 2016, no convienen en la fijación de la obligación y suscriben acta en constancia de ello.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
Abierto el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud por obligación de manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas de nacimientos inserta a los folios 5 y 6, del presente expediente se desprende la filiación que tiene: Y.E.L.M., con el demandado de autos, ciudadano: Yoel Enrrique Loaiza Pinto, acta que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo de la demandante Moreno Bastos Evelin Naimar.
Llegado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora promueve constancia de estudio de su hijo Y.E.L.M., expedida en fecha 26 de septiembre del 2016, por la Dirección de la Unidad Educativa Estadal “Valle Lorena”; a la cual se le da el pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la obligación de manutención que recae por ley sobre el ciudadano: Loaiza Pinto Yoel Enrrique, para: Y.E.L.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto las partes no convinieron en su oportunidad legal con la fijación de la obligación, ni con los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y los gastos de fin de año, y los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que la demandante solicita una cuota de obligación de manutención para sufragar gastos mensuales de su hijo, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 20 de julio de 2016 ante este Tribunal; en consecuencia este juzgador, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: Loaiza Pinto Yoel Enrrique, percibe recursos económicos para responder con una obligación de manutención para su hijo, así se establece:
CAPITULO IV – DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación de manutención incoada por la ciudadana: Moreno Bastos Evelin Naimar, contra el ciudadano: Yoel Enrrique Loaiza Pinto, a favor del niño Y.E.L.M., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta bancaria que la cual se ordenará su apertura en el banco bicentenario.
SEGUNDO: Se establece que el ciudadano Yoel Enrrique Loaiza Pinto, deberá cubrir el 50% de los gastos por útiles escolares, uniformes escolares, tradicionales de fin de año, así como gastos médicos y medicamentos que requiera su hijo Y.E.L.M.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: Evelin Naimar Moreno Bastos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de octubre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Teófilo Hernández Alarcón.

El Secretario.-

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.