REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: MERWIN TRINO MEJIA NOGUERA y KATHERINE LILYBETH NIÑO DE MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.974.808 y No.V-17.126.049, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: KEILA LISBETH MORALES SALAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.653, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3631-2016
I
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos MERWIN TRINO MEJIA NOGUERA y KATHERINE LILYBETH NIÑO DE MEJIA, asistidos por la profesional del derecho Keila Lisbeth Morales Salas, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio No.038 que anexan. Asimismo indican, que fijaron su única residencia en la ciudad de San Antonio del Táchira, no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de fortuna; que desde hace más de dos (02) años a la presentación de la especificada solicitud, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, no haciendo vida en común; por lo que sobre las motivaciones que exponen y fundamentados en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado con lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Anexaron 03 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
No hubo objeción expresa por parte de la representación fiscal.
II
MOTIVA
Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.038 de fecha 29 de julio de 2011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MERWIN TRINO MEJIA NOGUERA y KATHERINE LILYBETH NIÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.974.808 y No.V-17.126.049 en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.808, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MERWIN TRINO MEJIA NOGUERA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.126.049, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KATHERINE LILYBETH NIÑO DE MEJIA.
Documentos que expedidos por funcionarios públicos competentes para ello, son valorados por este Operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de divorcio contempladas en dicho Artículo, estableciendo que estas no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el Libre Consentimiento de Ambos Cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado, sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por ello tomar de Mutuo Acuerdo, las disposiciones referentes a la vida familiar.
Es así que sobre las motivaciones expuestas, estando cumplidos en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Sentenciador que es Procedente el declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos MERWIN TRINO MEJIA NOGUERA y KATHERINE LILYBETH NIÑO DE MEJIA ya suficientemente identificados en la presente decisión. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Registrador Civil del Municipio Independencia, estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.038.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.038 para de esa manera, dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3631-2016
PAGP/jacs
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