REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELVESIO PINEDA, JAQUELINE BECERRA DE PINEDA y THIANNY NOHELY PINEDA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.451.468, V-9.134.432 y V-21.450.630, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, carácter de los asociados que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 03 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 05 de Septiembre de 2014, tomo 9, No. 17.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.355.140, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº 221-2016
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ELVESIO PINEDA, JAQUELINE BECERRA DE PINEDA y THIANNY NOHELY PINEDA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.451.468, V-9.134.432 y V-21.450.630, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, carácter de los asociados que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 03 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 05 de Septiembre de 2014, tomo 9, No. 17, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.355.140, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, contra la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, demanda por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2.016, por ser competente para ello.
Según diligencia de fecha 09 de Agosto de 2016 el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, ya identificado, asistido del abogado JORGE ISAAC JAMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.989.915, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.806, pone a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación y en la msma fecha diligencia solicitando al tribunal la ejecución de las medidas preventivas acordadas.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2016, el Alguacil titular de este despacho informa haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación.
En diligencia de fecha 20-09-2016, la Alguacil suplente ciudadana ASTRID CAROLINA MORENO CARDENAS, consigna las resultas de la citación de la parte demandada.
A los folios 77 al 84 consta escrito de contestación junto a sus recaudos, presentado por la parte demandada sin asistencia de abogado.
Dentro de los folios 85 al 86 consta otorgamiento de poder apud acta de la parte demandante a favor de los abogados JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAMES LARROTA, ya identificados.
Corre a los folios 87 al 91 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE ISAAC JAMES LARROTA, ya identificado, apoderado de la parte demandante.
Al folios 92 al 93 consta escrito presentado por el abogado JORGE ISAAC JAMES LARROTA, ya identificado, apoderado de la parte demandante, donde hace observaciones al escrito de contestación de demanda, donde entre otras cosas manifiesta que la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, por no estar asistida de abogado no tiene capacidad de postulación y que fue presentado de manera extemporánea.
Por auto que corre al folio 94 del presente expediente este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte demandante, señalando la oportunidad para la realización de las mismas.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2016, el alguacil titular de este despacho ciudadano JULIO VARGAS ESQUIVEL, consigna resultas de boleta de intimación hecha para que se lleve a cabo la exhibición de documentos por la demandada.
Mediante escrito que corre a los folios 98 al 99 presentado por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, sin asistencia de abogado, solicita al tribunal se suspenda el proceso mientras se decide el incidente de recusación contra el ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, Alguacil titular de este despacho.
Mediante acta de fecha 04 de Octubre este Juzgado lleva a cabo la evacuación respectiva de la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
Por escrito que consta al folio 135 la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, parte demandada, solicita la realización de un acto conciliatorio.
Por auto que corre al folio 136 este tribunal acuerda la reazliaciòn del acto conciliatorio y fija el mismo para el tercer dia de despacho siguiente una vez estén notificadas las partes.
Consta a los folios 138 al 141 escrito y anexos donde la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES consigna poder otorgado a los abogados MARTHA LUCIA DELGADILLO PARRA y a LUIS ANTONIO AGELVIS.
Mediante escrito que corre al folio 142 la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES consigna y exhibe los documentos (convocatorias) que le fueron intimados.
A los folios 147 al 148 consta escrito presentado por el abogado JORGE ISAAC JAMES LARROTA, ya identificado, apoderado de la parte demandante, donde hace observaciones al escrito de recusación presentado por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, y solicita se ordene la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 149 al 150, escrito presentado por el abogado HOSFRIDO ROSALES GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.957, quien actúa en nombre propio y con plena capacidad de postulación, presenta INTERVENCION ADHESIVA, para sostener las defensas y excepciones de la parte demandante y ayudarle a vencer en la Litis en la demanda incoada en contra de la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”.
II
PARTE MOTIVA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
ALEGA LA PARTE DEMANDANTE:
Que tienen la condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 2 de noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13 al 22, con traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el No. 11, Tomo 9. Con Registro de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP Exp. 49.875.
Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., tiene unos estatutos sociales que definen el conjunto de normas a las cuales sus asociados deben sujetarse, como condiciones de ingreso de los asociados (art. 3), derechos y obligaciones de los asociados (art. 4), perdida del carácter de asociados (art. 5), causas de exclusión y suspensión de los asociados (art. 6), formas de organización y funcionamiento, coordinación y control de la Cooperativa, régimen de asambleas (art. 9 y 10), instancia de administración (art. 11, 12, 13, 14 y 15), instancia de control y evaluación (art. 16, 17, 18, 19 y 20), instancia de educación (art. 21, 22, y 23), normas de régimen económico, de integración de la Cooperativa, procedimientos para la reforma de los estatutos sociales (art. 28), y demás normas que contiene; que junto el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se tiene los preceptos de organización y funcionamiento de esta.
Que la asamblea objeto de nulidad, es la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, que tiene como objeto de discusión, la verificación del quórum de asistencia, presentar ante la asamblea general de asociados, los ciudadanos que solicitaron el ingreso a la Cooperativa, para su aprobación o desaprobación, así mismo presentar a la asamblea general de asociados, la exclusión del asociado HOSFRIDO ROSALES GUERRA, titular de la cedula de identidad No. V-9.134.248, la ampliación detallada del objeto de la Asociación Cooperativa, el artículo 2 del Acta Constitutiva, el llamado de atención a los asociados y aclaratoria de las obligaciones que tienen con la Cooperativa, y la elección y aprobación de la junta directiva,
Señalando también que la asamblea general extraordinaria de fecha 11 de julio de 2016, fue realizada en atención a una cuarta convocatoria, realizada bajo un aviso escrito suscrito en señal de recepción únicamente por las asociadas LUCILA SAAVEDRA REYES y ISMAR LILIANA SARMIENTO SAAVEDRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.994.407 y V-15.538.419 domiciliadas en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Alegando que la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, está viciada de nulidad, porque es contraria a la ley, se opone a los estatutos sociales, lesiona los intereses, valores y principios de la cooperativa, y en concreto sus derechos como asociados en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., porque hay violación de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DE PANADERÍA LEVADURA III R.L.”, inscritos en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 2 de noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13 al 22, a razón que existió una total ausencia de convocatoria.
Señalan que se inscribió el acta de asamblea objeto de nulidad en el Registro Público del Municipio Bolívar, y que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el No. 2815, folio 6704-675 respectivamente, una serie de convocatorias, cuatro mediante avisos escritos, y unas actas de asamblea a las que se refiere cada convocatorias, la primera convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2015 para celebrar asamblea en fecha 9 de diciembre de 2015, la cual nunca fue comunicada a los asociados, la segunda convocatoria de fecha 9 de diciembre de 2015 para celebrar asamblea en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual tampoco fue comunicada, la tercera convocatoria de fecha 14 de diciembre de 2015 para celebrar asamblea en fecha 28 de diciembre de 2015, la cual nuevamente no fue comunicada, y un acta de asamblea de fecha 28 de diciembre de 2015, que establece írritamente quórum, y se celebra una asamblea bajo los mismos esquemas que la que es objeto de nulidad, pero que no fue inscrita en el Registro, por tanto no tiene ningún efecto jurídico, Y una cuarta convocatoria de fecha 8 de julio de 2016 para celebrar asamblea en fecha 11 de julio de 2016, que tampoco fue comunicada, convocatoria que le sirvió de base a la asamblea registrada, pasando más de siete meses entre la primera convocatoria y la cuarta, contraviniendo el artículo 10 de los estatutos,
Alegan que las convocatorias por parte de la instancia de administración son totalmente ilegales, y privan la posibilidad de ser parte de la asamblea como asociados, porque nunca fueron notificados por escrito, o al menos por publicación de las convocatorias por diario de circulación, la cual trajo consigo la imposibilidad de saber el manejo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DE PANADERÍA LEVADURA III R.L.”, por cuanto las asociadas LUCILA SAAVEDRA REYES y ISMAR LILIANA SARMIENTO SAAVEDRA, hacen con la cooperativa una administración arbitraria y secreta.
Que las asociadas LUCILA SAAVEDRA REYES y ISMAR LILIANA SARMIENTO SAAVEDRA, le cercenaron el derecho de palabra y voto, al no ser convocados a la asamblea, haciéndose nuevamente con la administración.
Alegan que existe un vicio de ilegalidad, por falta de formalidades esenciales, es razón suficiente para anular la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, por cercenarle los derechos en condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., ya que no se garantizó el derecho que se tome decisiones validas, bajo el principio de las mayorías legítimamente constituidas, que rige para cualquier cooperativa.
CONFESIÓN FICTA:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso...omissis....”.
Asimismo ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea trae como consecuencia que se declare la COFESIÓN FICTA, pero para que esta sea declarada, además de que la parte demandada no de contestación a la demanda, deben concurrir dos supuestos más: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, no cabe duda de que en la presente causa, se cumplieron con los supuestos, por cuanto de autos consta que la demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., presentó su escrito de contestación un día posterior, al vencimiento del lapso para la contestación, de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Aunado no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo tiene que entenderse que la demandada NO PROBO NADA QUE LE FAVOREZCA.
Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y ASÍ SE DECLARARÁ.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de los demandantes, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos de los demandantes, referentes a: La NULIDAD DE LA ASAMBLEA general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6, por haber sido convocada ilegalmente, por cuanto ellos no asistieron a dicha asamblea, por tanto no se cumplió las normas establecida para la convocatoria, específicamente el artículo 9 de los estatutos sociales, siendo estas afirmaciones y pedimentos, no son contrarios a derecho, por cuanto, en las actas procesales consta Copia del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 2 de noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13 al 22, con traslado a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el No. 11, Tomo 9, y establece la forma de convocatoria y la validez para la constitución.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 23/09/2016 hasta el 06/10/2016, ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la falta de convocatoria para la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6.
Aunado a lo anterior, de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA LEVADURA III R.L., se desprende que le correspondía hacer la convocatoria, a la instancia de administración. Es de hacer notar, que la instancia administrativa como órgano ejecutivo de la asamblea, tendrá a su cargo la administración y dirección de la cooperativa de velar por la buena marcha de las actividades regulares de la cooperativa y de representar a la cooperativa ante tercero, este órgano sumamente importante dentro de la cooperativa, como antes se expreso es el ente autorizado para convocar a asamblea, dicha directiva debe sesionar y en dicha sesión o asamblea del órgano administrativo debe aprobar la convocatoria a la asamblea respectiva y corresponde al secretario asentar en el libro de actas de instancia de administración la sesión o asamblea donde se aprobó la convocatoria respectiva.
A la convocatoria le sigue el quórum que significan que en la asamblea están presente la cantidad requerida de asociados para que sean validos los acuerdos y decisiones que se tomen, una asamblea esta válidamente constituida cuando concurra el número de asociados requerido para establecer el quórum, (artículos 9 y 10).
A tal efecto, el artículo 28 del Reglamento con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, establece:
“Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos (…)”.
El artículo 29 ejusdem, establece lo siguiente:
“De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas presentes designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones”.
Por su parte, el artículo 8 de los estatutos señala:
“(…) La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias, será convocada por la Asamblea ordinaria, también cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo. La misma se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación.”
Ahora bien, si un asociado o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del Tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la cooperativa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no, y en consecuencia inclusive le es aplicable al tercero adhesivo HOSFRIDO ROSALES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.134.248, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
La nulidad es producto de la falta de convocatoria, porque no cumplió con las cláusulas estatutarias, por ello la nulidad de la asamblea se da por vicios o ilegalidades en su conformación, y el efecto de la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, es extensivo para todos los asociados, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
Al respecto, quien juzga considera, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta y, por consiguiente, declarar La NULIDAD de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, y estando dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada en la presente causa por Nulidad de Acta de Asamblea por los ciudadanos CARLOS ELVESIO PINEDA, JAQUELINE BECERRA DE PINEDA y THIANNY NOHELY PINEDA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.451.468, V-9.134.432 y V-21.450.630, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, carácter de los asociados que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 03 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 05 de Septiembre de 2014, tomo 9, No. 17, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.355.140, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, contra la Asociación Cooperativa “DE PANADERIA LEVADURA III R.L.”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña de fecha 02 de Noviembre de 2004, Tomo II, No. 3, folios 13-22, con traslado a la Oficina del Registro publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de inscripción en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo el No. 11, tomo 9, con registro en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Expediente 49.875, representada su Instancia Administrativa por la ciudadana LUCILA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.407, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 11 de julio de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No. 35, Tomo 6.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Octubre de 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JAC/mfam.
Exp. No. 221-2016
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