REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARLY VIVIANA JAIMES PULGARÍN , mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.467.447, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Barrio Las Flores, Calle 8, Casa N° 5-99, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE DEMANDADA: YEFERSONBLADIMIR COGOLLO TELLEZ , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439, civilmente hábil, domiciliado, en esta ciudad de Ureña , Barrio La Guajira, punto de referencia al lado de donde lavan los camiones cisternas, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)
EXPEDIENTE: 1021-2010
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve de junio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio treinta y nueve (F.39), demanda por incremento de manutención suscrita por la ciudadana: MARLY VIVIANA JAIMES PULGARÍN, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.467.447, civilmente hábil, residenciada en esta ciudad de Ureña Barrio Las Flores, Calle 8, Casa N° 5-99, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en la cual solicitó la notificación del ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLLEZ , mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439, civilmente hábil, domiciliado, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que en acto conciliatorio se fije el incremento de la obligación de manutención a favor de su menor hija(Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó que el aporte que realiza el obligado en autos no le alcanza para cubrir los gastos de la manutención de sus hijos y solicitó un incremento en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 7.000,oo).
En fecha seis de julio del año dos mil dieciséis corre inserto al folio ciento cuarenta (F.40), Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda por incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al obligado en autos, para que acto conciliatorio se acuerde fijar el incremento de la manutención a favor de la beneficiaria de manutención en la presente causa.-
En fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, corre inserta del folio cuarenta y uno (F.41) y (F.42), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha primero de agosto del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio cuarenta y tres (F.43) ,que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio se hizo presente la demandante la ciudadana MARLY VIVIANA JAIMES PULGARÍN, identificada Up-Supra, no compareciendo el demandado ni por si ni por representante legal alguno abriéndose el lapso probatorio de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por Incremento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLLEZ , deberá Cancelar a sus hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 7.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre el doble de dicha suma en la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 14.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma en la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 14.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos decembrinos CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que aperturada por este Tribunal .
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria,
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