TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de octubre de 2016.
206º y 157º
SOLICITUD N° 2579/2016
SOLICITANTE: La ciudadana DIOSIANY CAROLINA PASTRAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.598.362 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DARLYN ANDREA NIETO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.194.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana DIOSIANY CAROLINA PASTRAN CONTRERAS, asistida por la abogada DARLYN ANDREA NIETO, presentó escrito en el cual solicita que se declare a ella junto con sus hermanos los ciudadanos KLAYNER EDRINAY PASTRAN VELASQUEZ, ALEJANDRO PASTRAN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRAN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRAN CONTRERAS Y TATIANA CAROLINA PASTRAN CONTRERAS, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ DIOSÍAS PASTRAN, quien falleció el día 14 de agosto de 2008, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 32, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 21.
Al folio 22, riela auto de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos en la oportunidad que los presente.
A los folios 23 y 24, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 32: Riela inserta al folio 3 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2008, falleció el ciudadano JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN, además consta que dejó hijos los ciudadanos EDRINAY EVRINAY (sic), DIOSIANY CAROLINA, ALEJANDRO, JOSÉ ALEJANDRO, ELVIANY ALEXANDER y TATIANA CAROLINA.

2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 299, 073, 150, 206, 284 Y 267: Correspondientes a los ciudadanos: KLAYNER EDRINAY PASTRÁN VELÁSQUEZ, DIOSIANY CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, ALEJANDRO PASTRÁN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRÁN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRÁN CONTRERAS, TATIANA CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. No presentó fotocopia de la cédula la primera, V-19.598.362, V-21.003.394, V-21.342.409, V-25.164.480 Y V-26.955.491 en su orden; de las mismas se evidencia que son hijos del ciudadano JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar el ciudadano JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN, tuvo como hijos a los ciudadanos KLAYNER EDRINAY PASTRÁN VELÁSQUEZ, DIOSIANY CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, ALEJANDRO PASTRÁN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRÁN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRÁN CONTRERAS, TATIANA CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS y su último estado civil era SOLTERO.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos LEYDI MARIANA GARCÍA DÍAZ Y JUSTO CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.126.707 y V-4.210.722, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes desde hace años; que conocían al causante JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN y a sus hijos los ciudadanos KLAYNER EDRINAY PASTRÁN VELÁSQUEZ, DIOSIANY CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, ALEJANDRO PASTRÁN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRÁN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRÁN CONTRERAS, TATIANA CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, desde hace varios años y son sus únicos herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos KLAYNER EDRINAY PASTRÁN VELÁSQUEZ, DIOSIANY CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, ALEJANDRO PASTRÁN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRÁN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRÁN CONTRERAS, TATIANA CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos KLAYNER EDRINAY PASTRÁN VELÁSQUEZ, DIOSIANY CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, ALEJANDRO PASTRÁN CONTRERAS, JOSÉ ALEJANDRO PASTRÁN BORRERO, ELVIANY ALEXANDRA PASTRÁN CONTRERAS, TATIANA CAROLINA PASTRÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros no presentó fotocopia de cédula la primera, V-19.598.362, V-21.003.394, V-21.342.409, V-25.164.480 y V-26.955.491 en su orden, en su carácter de hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DIOSIAS PASTRÁN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.028.103; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.

La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:20 p.m., quedó registrada bajo el N° 243 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 2579/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.