REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Treinta y Uno (31) de Octubre del Año 2016
206o y 157º

Solicitud: 0179-2016

Procedimiento: Civil -Jurisdicción Voluntaria.

Motivo: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

Solicitante: María Esther Mora Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.339.238, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistida por la Abogada: Claudia Jannette Roa Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.356 y jurídicamente hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 24 de Octubre de 2016, por distribución; formulada por la ciudadana: María Esther Mora Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.339.238, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistida por la Abogada: Claudia Jannette Roa Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.356 y jurídicamente hábil; donde solicita se declare a ella y a los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, como únicos y universales herederos de la causante: Francisca del Carmen Herrera de Mora, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.810, fallecida en fecha 01 de Septiembre de 2016. En fecha 24 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo para el lunes 31 de octubre de 2016, para oír las testimoniales (Folio 16). En fecha 31 de Octubre de 2016, siendo el día y las horas fijadas, se oyeron las declaraciones testifícales de los ciudadanos: Marcos Evangelista Montoya, Leída Ramona Hernández y Ana Yibe Hernández de Mora, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: Claudia Jannette Roa Omaña (Folios 17-18).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la accionante, que se le declare a ella y a los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, como únicos y universales herederos de la causante: Francisca del Carmen Herrera de Mora, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.810, fallecida en fecha 01 de Septiembre de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 146, de fecha 02 de Septiembre de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 02-03). Constan también copia simple de la cedula de identidad de la causante, copia de la cédula y partida de nacimiento de la solicitante, copia de las cédulas y partidas de nacimiento de los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, copias de la cédulas de identidad de los testigos y copia del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano: Franklin Gonzalo Mora Herrera (Folios 04 al 15), quien fundamenta su solicitud en que se les declare a ella y a los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta: Francisca del Carmen Herrera de Mora. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a las solicitantes sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “… La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Marcos Evangelista Montoya, Leída Ramona Hernández y Ana Yibe Hernández de Mora, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, con la de Cujus: Francisca del Carmen Herrera de Mora, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a copia simple de la cedula de identidad de la causante, copia de la cédula y partida de nacimiento de la solicitante, copia de las cédulas y partidas de nacimiento de los ciudadanos: José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera y copia del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano: Franklin Gonzalo Mora Herrera, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y los ciudadanos antes mencionados con la de Cujus, motivo por el cual deben ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: Francisca del Carmen Herrera de Mora. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: María Esther Mora Herrera, José Alejandro Hernández Herrera y Luis Enrique Hernández Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.339.238, V-23.131.089 y V-27.232.398, en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: Francisca del Carmen Herrera de Mora, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.810, fallecida en fecha 01 de Septiembre de 2016, según consta en Acta de Defunción N° 146, de fecha 02 de Septiembre de 2016, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a la una de la tarde.

Abg. Pablo A Pastrán C.
Secretario



Diarizado Nº