REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3282-2016
207° y 156º
PARTES:
SOLICITANTES: SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.767 y V-9.248.173, respectivamente, la primera empleada público y el segundo comerciante domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de abril del 2.016, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del cual los ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.767 y V-9.248.173, respectivamente, la primera empleada público y el segundo comerciante domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.675.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.004, con domicilio procesal en el sector Catedral del estado Táchira, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Al folio diez riela auto de fecha 16 de mayo de 2016 en el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa y DECLINA COMPETENCIA a este Tribunal y remiten expediente con oficio No. 467-16. Por auto dictado por este despacho en fecha 13 de agosto de 2016, fue recibida la solicitud de Divorcio se admite, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil estampo diligencia en el cual consigno boleta de notificación que fuera firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 5 y 6 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el número 432, del año 2001 documento público que obran a los folios 7, 8 y 9 al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SANDRA TIBISAY CALDERON y EDGAR IVAN DIAZ RAMIREZ A, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, del año 1.982, según acta Nº 69. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
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