REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000194

PARTE ACTORA: MIRIAN DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.890.835 y V- 3.012.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENÁN ARÉVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.896.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.837.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PÉRZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de julio de 2015. En fecha 14 de agosto se recibe diligencia por parte del Alguacil Titular adscrito a esta Circunscripción Judicial indicando la debida citación de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2014 la parte demandada, se dio por citada en el juicio, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 16 de junio de 1991, celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre in inmueble, según consta el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04/06/91, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 1.
Que dicho inmueble tiene las siguientes características: apartamento identificado con el nro. 2-A, ubicado en la Avenida Principal de Guaracarumbo, calle que comunica la urbanización de igual nombre, con el barrio Jesús Petit Medina, al lado de la Unidad Educativa Arístides Rojas, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que consta del instrumento protocolizado en su cláusula quinta, se constituye una hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00) con un interés del uno por ciento (1%) mensual, lo que se suma el doce por ciento (12%) anual, el cual sería imputable según el monto adeudado para el momento de su cálculo, es decir, que el porcentaje será fijo del uno por ciento (1%) mensual al monto adeudado e ira disminuyendo el resultante porcentual de acuerdo a los aportes realizados por la demandada, y si el porcentaje en el primer mes del 1% equivale a (Bs 1.700) correspondiente a la deuda de Bs 170.00, este interés causado, irá disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados.
Que luego de haberse cumplido con el pago de la opción de compra solicitan que la demandada cumpla con la obligación del pago de los intereses devengados desde la firma en la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, bajo en el N° 12, Tomo 89, en fecha 25/08/11; al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00), restante de los doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) convenido de la venta.
Demandan a la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL a que cumpla: 1) Para que reconozca que somos los legítimos propietarios del inmueble, en el cual ella realizo un contrato de opción de Compra-Venta. 2) En cumplir con la obligación legal y contractual del pago de los intereses de la opción de compra-venta. 3) El daño material, estipulado en las siguientes cantidades: A) Lucro cesante; por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00). B) Daño moral; por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), dando como resultado total la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000). 4) En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) del presente juicio. 5) La corrección monetaria por depreciación de la moneda, producida por la mora de los pagos de los intereses de la opción de compra-venta, la cual se calcula en la cantidad de ciento trece mil doscientos sesenta bolívares (Bs 113.260,00), siendo la corrección monetaria por depreciación de la moneda la siguiente trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs 13.461,20).
Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 366.731,20).
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenaron los requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem.
Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes, sobre un inmueble que es de su propiedad anteriormente descrito.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 16/06/91, haya constituido una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00) con unos intereses del uno (1%) por ciento mensual, y el doce (12%) por ciento anual.
Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado un contrato de opción de compra-venta con los demandante, en fecha 16/06/91, por tales razones negó que debía cancelar un intereses devengado del uno por ciento (1%) mensual, lo que se suma el doce por ciento (12%) anual, y que solo seria imputable según monto adecuado e que este iría disminuyendo.
Que sólo firmo un contrato de opción de compra venta en fecha 25/08/11, con los demandantes y que canceló la totalidad de la deuda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), monto este contraído y cancelado antes del tiempo convenido en el contrato de compra venta.
Rechazó, negó y contradijo en que tenga la obligación de cumplir con el pago de los intereses por la celebración de contrato de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes.
Rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de realizar el pago por el daño material estipulado por la parte actora en el libelo de demanda.
Rechazó, negó, contradijo e impugno la estimación del supuesto daño moral causado a los demandantes, además rechazó y contradijo que tenga la responsabilidad señalada por los demandantes en cuanto a la exposición del escarnio público.
Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de ochenta mil bolívares a consecuencia por daños morales, además impugnó la estimación indicada por la reparación por daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs).

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante promovió lo siguiente:
1) Marcado con la letra “A”, Informe de la auditoría realizada por el contador público, FREDDY GALINDO N° CPC 25.947, en fecha 11/12/15.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento suscrito por un tercero quien no es parte en el presente juicio, dicho informe no ha sido solicitado por el Tribunal, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Simple del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, en fecha 25/08/11, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 25/08/11, anotado bajo el N° 12, tomo 89. Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandante, quien por el contrario, en la demanda reconoció su existencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, depósitos bancarios realizados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante, prueba del cumplimiento de la obligación contractual. ASI SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C”, Informe sobre el resultado de hallazgo de amortización de deuda, realizado por el contador público JOSÉ SALAZAR N° CPC 6.352, prueba emanada de un tercero que no se le otorga valor probatorio.
4. Marcado con la letra “D”, depósitos bancarios correspondientes de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante, prueba del cumplimiento de la obligación contractual. ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DEL FONDO DE LA DEMANDA
En el caso bajo análisis, la litis quedo trabada por cuanto la parte actora fundamentó su demanda de Cumplimiento de Contrato, en la falta del pago de los intereses devengados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs 170.000,00), restante de los Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00), convenido en la venta. Por parte de la parte demandada, la cual esta rechazó la demanda, alegando que nunca celebró un contrato de opción de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes, sobre un inmueble que es de su propiedad, además negó haber constituido una hipoteca convencional de Primer Grado sobre dicho inmueble, por la cantidad total de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) con unos intereses del uno (1%) por ciento mensual, y el doce (12%) por ciento anual.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Sobre la existencia y naturaleza del contrato traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De la lectura del mencionado documento se observa que la demandada se obligó a cancelar lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, además se constituyó una hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs 170.000,00) con un interés del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el doce por ciento (12%) anual, el cual sería imputable según el monto adeudado para el momento de su cálculo, es decir, que el porcentaje seria fijado al uno por ciento (1%) mensual al monto adeudado e iría disminuyendo el resultante porcentual de acuerdo a los aportes realizados por la demandada, y si el porcentaje en el primer mes del 1% equivale a (Bs. 1.700) correspondiente a la deuda de Bs 170.000, este interés causado, iría disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, es decir, dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, y en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 de Código Civil, toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia de fecha 25 de fecha 1.930 (sic) M. 1.931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara…”
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, los cuales corren inserto a los folios 06 al 10 del expediente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Estado Vargas, en fecha 25/08/11 bajo el N° 12, Tomo 89, se le atribuye plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, es claro para este sentenciador que la existencia de la negociación efectuada por la partes y que han denominado OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, considerándose que efectivamente éste contrato origina las obligaciones para ambas partes. Así se declara.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, este sentenciador expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Ahora bien, la parte demandada, en su oportunidad procesal rechazó que haya celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes y que se haya constituido una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs 170.000,00), con unos intereses del uno (1%) por ciento mensual, y el doce (12%) por ciento anual. A su vez alegó que solo firmó un contrato de opción de compra venta en fecha 25/08/11, con los demandantes y que canceló la totalidad de la deuda por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00), monto este contraído y cancelado.
Ahora bien, en su petitorio de demandada la parte actora planteó: Primero: que se le reconozca que son los legítimos propietarios del inmueble, se evidencia a los autos que corren inserto a los folios 06 al 10 del expediente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Estado Vargas, en fecha 25/08/11, bajo el N° 12, Tomo 89, la doctrina y la jurisprudencia, han venido señalando que el contrato de opción de compra venta es un verdadero contrato de venta ya que contiene todos sus elementos, por lo tanto, con el consentimiento de las partes existe la tradición de la propiedad, como lo establece el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, por lo tanto la propiedad corresponde a la compradora y al vendedor el precio. Así se establece.
Segundo: En cumplir con la obligación legal y contractual del pago e interés del contrato de opción de compra venta, en su libelo los demandantes colocaron un cuadro con guarismo, finalizando con un total de intereses a pagar de bolívares ciento trece mil doscientos sesenta (113.260,00). Sin explicar el origen de dichos montos contenidos en el cuadro.
Tercero: Daños material comprendido en lucro cesante y daño moral. Lucro cesante; por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs), por concepto de la ganancia que sus representantes dejaron de percibir para la compra de unos bienes muebles y Daño moral; por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00Bs), dando como resultado total la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs), sin probar en los autos el origen de esos pagos ni la forma y manera que fueron causados.
Cuarto: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs) del presente juicio. El Código de Procedimiento Civil no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisarlo, a cuyo efecto el maestro Arminio Borjas, en su clásica obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, p. 143, indica: que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten del expediente respectivo. Concluyendo que de acuerdo a la doctrina nacional, se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, de modo que no tienen naturaleza de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Así se establece.
Quinto: La corrección monetaria por depreciación de la moneda, producida por la mora de los pagos de los intereses de la opción de compra-venta, la cual se calcula en la cantidad de ciento trece mil doscientos sesenta bolívares (113.260,00Bs), siendo la corrección monetaria por depreciación de la moneda la siguiente trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (13.461,20 Bs), siendo que si los interés que se pretenden comprar en el presente juicio, no están claramente definidos, mal pueden surgir una corrección monetaria. Así se establece.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte demandante no logró demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda, referente al pago por los intereses devengados una vez autenticado el contrato, obligación estipulada en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta.
Entonces, se concluye, analizada como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte actora y la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, no fueron suficientes para contradecir los hechos alegados por la demandada en escrito de contestación, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen su defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA sigue los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.890.835 y V- 3.012.644, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.837.835, en consecuencia se declara: PRIMERO: Sin lugar el reconocimiento como legítimos propietarios del inmueble, de la opción compra venta. SEGUNDO: Sin lugar el pago de los intereses de la opción compra venta. TERCERO: Sin lugar el lucro cesante y el Daño Moral. CUARTO: Sin lugar el pago de costas, costos y honorarios profesionales. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha, siendo la 1:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ABG. ZAYDA MIRANDA.