REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
Maiquetía, veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: WN11-X-2015-000033

PARTE ACTORA: FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESUS IGNACIO DE SOSA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.562.508 y V-6.555.814, respectivamente; Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 91.476 y 18.338, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.640.551.
ABOGADA ASISTENTE: JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. 4.565.250, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Se inicia la presenta causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil del estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2014, por los abogados FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESUS IGNACIO DE SOSA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 6.562.508 y V-6.555.814; respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 91.476 y 18.338, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-11.640.551, en virtud de la condenatoria en costas procesales en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Mayo del 2015, la cual confirma la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar, a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAR CABELLO, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte intímante dejó constancia de haberle consignado copias fotostática del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión, ello a los fines de que sean laborada la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó el recibo de intimación de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, debidamente firmado.
En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibe escrito de oposición y contestación de la demanda presentada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °. 46.735, asimismo, consigna cheque de gerencia N°. 08006871, Nro. de Cuenta 01740134-36-1344001985 de fecha 23 de octubre de 2015, del banco Banplus, esto en virtud de todas las consideraciones que se esgrimen en el escrito de oposición y al convenir en el pago de las costas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N °. 46.735.

En fecha 06 de noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de la contestación de la demanda, este Tribunal abre la articulación probatoria todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibe escrito de pruebas, presentado por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT, debidamente asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ.
En fecha 17 de noviembre de 2015, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, este dicta auto admitiéndolas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT, debidamente asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en virtud de solicitar en este acto que el ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación de la misma.
En fecha 12 de febrero de 2016, en virtud que el ciudadano GERARDO FREITES, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, tal como consta en el oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16/12/2015, por tal razón se aboca al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia se ordena a librar boletas de notificaciones a las partes actoras.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibe diligencia suscrita por el abogado JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, inscrito en el Inpreabogado N°.18.228, a los fines de solicitar al juez designado el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Asimismo ratifica en cada una de sus partes el escrito de intimación presentado en la debida oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora, en términos generales, lo siguiente:

1.- Que comienza la presente acción por demanda intentada por Amos Vicente Delgado Fernández, en contra la ciudadana: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, por un contrato de arrendamiento con la arrendataria ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello. 2.- Que dio en arrendamiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos plantas de las tres que existen en la vivienda, ubicado entre la Entrada del Piache y bajada de Mamo en la avenida principal de Mamo, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.3.- Que en fecha 19 de febrero de 2014, fue notificado por correo la arrendataria , de la decisión de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, en efecto mi representada decidió no renovar el presente contrato, y se le notifico por el presente correo privado, para que surta el efecto legal. 4.- Que desde el 30 de junio del 2013, dispondrá del plazo de ley establecido para permanecer ocupando el inmueble, debiendo entregarlo a mas tardar el 30 de junio del 2014, libre de sus pertenencias y personas y completamente solvente en el pago de los servicios cosa que en realidad no ha ocurrido.5.- Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, fue notificada judicialmente, en fecha 16 de enero de 2014, siendo citado la parte demandada, procede a contestar la demanda, se abre periodo de pruebas, en fecha 24 de octubre de 2014. 6.- En fecha 25 de septiembre de 2014, este juzgado dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el Amos Vicente Delgado Fernández, en contra de la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, como consecuencia a ello, condenó en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida.7.- Que posteriormente, en virtud de la ejercida por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 6 de mayo de 2015, la cual fue declarada SIN LUGAR dicha apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014. Igualmente, condenó a la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.
8.- Que corresponde a la demandada Dubraska Josefina Cuffat Cabello, efectuar el pago de las costas derivadas del juicio y de todos los recursos ejercidos. 9.- Que el basamento legal para intimar el pago de las costas son los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167, 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Que en su petitorio solicita la intimación en costa y honorarios profesionales a la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por haber resultado vencido en todas las instancias e incidencias del proceso, y solicitar a este digno tribunal que declare la intimación con lugar.

Asimismo, la parte actora acompaño con su libelo de demanda, el siguiente recaudo:

1- Copia simple del expediente signado bajo el numero WP12-V-2014-000010, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
2- Copia simple del expediente signado bajo el número WP12-R-2014-000027, del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada, adujo lo siguiente:

1- Como punto previo alegó la parte demandada la Inepta Acumulación de Pretensiones en un mismo libelo, ello con base en el Principio de la conducción judicial al Proceso, y con fundamento en los artículos 78, 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
2- Que en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al presente asunto; y siendo mi deber y a los fines de no quedar en un estado de indefensión, voy a CONVENIR en lo ABSOLUTO, en una de las primeras pretensiones que explanan los actores en su libelo como es RECONOCER el pago de COSTAS PROCESALES que me corresponde por cuanto fui condenada a ello, conforme a las decisiones dictadas por el “A Quo” y el “A Quem” que motivare en desarrollo de este punto.
3- En segundo lugar procedieron hacer Oposición a la segunda pretensión que aducen los actores como es la Intimación de Honorarios Profesionales, que fundamentare en los términos que explanare en adelante.



IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de noviembre de 2015, consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
- Promovió reprodujo y ratifico, el cheque de gerencia de la entidad bancaria Banplus, sucursal Catia La Mar, N°08006871, de fecha 23 de octubre de 2.015, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), a nombre o páquese a la orden de: DE SOLA FRANCISCO y DE SOLA JESUS, abogados intimantes en este juicio, que se consigno ante este Tribunal, en la oportunidad procesal de la Oposición y de la contestación respecto a la reclamación hechas por los actores y en resguardo del juzgado; a todo evento, anexo copia del cheque con el recibo de Recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna conjunto al libelo de demanda las siguientes pruebas:
- Copia simple del expediente signado bajo el número WP12-V-2014-000010, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.
- Copia simple del expediente signado bajo el número WP12-R-2014-000027, del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. . Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.


PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES

Como antes se dijo, aduce el apoderado de la intimada que, en el libelo de demanda los intimantes Abogados Francisco de Sola Lander y Jesús Ignacio de Sola Lander, reclama en una primera pretensión, la intimación de costas y una segunda pretensión como es la intimación de honorarios profesionales, con lo cual se configura en el vicio de inepta acumulación de pretensiones.
Dicho lo anterior tenemos que es pertinente dilucidar previamente a cualquier otro pronunciamiento, el dicho alegato de inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Nuestro más alto Tribunal Patrio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. Confróntese sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez. Exp N° AA20-C-2004-000361.

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>> , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029).


Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso:

“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

En este sentido, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ)

En el caso que nos ocupa, palmariamente se evidencia que en el libelo de demanda los intimantes, antes prenombrados, exponen que “(…) por todas las razones expuestas intiman en costas y honorarios profesionales a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT, por haber resultado vencida en todas las instancias e incidencias del proceso (…)”, de la antes transcrita información es evidente que la Acción incoada está referida al Cobro de Honorarios Profesionales y el cobro de las costas procesales causados por Acción Judicial.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.
Hoy en día es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cualquier discusión que se sugiera al respecto es inútil ante la clara expresión contenida en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados1. No obstante, existen casos excepcionales en los que los abogados no deben cobrar honorarios profesionales, los que no interesan a los efectos de lo que en esta ocasión estamos desarrollando.
Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales quien paga los honorarios del abogado no es el cliente, tal como ocurre en la práctica en algunos contratos en los que los honorarios profesionales del abogado que los redacta los paga, por propio acuerdo entre las partes, una persona distinta a la que requirió tales servicios, y no porque estén legalmente obligados a ello; asimismo, desde el punto de vista judicial, se dice que el condenado en costas debe pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora, lo cual será examinado posteriormente.
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Obviamente, queda excluida de la anterior premisa el supuesto en que el abogado obra en nombre propio, pues en tal circunstancia concurren en una misma persona quien requiere el servicio y la que lo presta.
Por tanto, es indudable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de ser requeridos sus servicios por un cliente, con quien se establece una relación contractual y el que queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En este sentido, creemos que no es suficiente que el abogado haya celebrado un contrato con un cliente en el que se hayan establecido los honorarios que devengaría, es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva.
Ahora bien, cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso5, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
En este sentido, nuestra doctrina patria es unánime al considerar que las costas procesales comprenden los gastos o erogaciones que ha hecho la parte victoriosa durante el pleito para obtener esa declaración favorable, debiendo incluirse entre esas erogaciones, aquellas que se reputen estrictamente necesarias. Así, tenemos las siguientes posiciones:
Feo expresa que las “Costas, costos, coste, son vocablos que tienen en este caso la misma acepción de gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión”.
Duque Sánchez nos aclara que “No todos los gastos efectuados por las partes con motivo del pleito constituyen las costas a que se refiere el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. No las constituyen, por tanto, los gastos que se hagan fuera de lo que imprescindible y directamente imponga la economía del juicio. Por costas deben entenderse, por consiguiente, los gastos intrínsecos del litigio, los que se hagan para sostener el proceso hasta su definitiva solución. En nuestro medio venezolano, entran en el primer grupo las litis-expensas, es decir, ciertos gastos imprescindibles en todo juicio, tales como derechos arancelarios del Juez, del Secretario y del Alguacil, los de papel sellado y estampillas, los de copias certificadas, resarcimiento a los testigos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los que ocasionen una experticia o una inspección ocular; y en general, los que tienen que hacer las partes para sostener la marcha del proceso. E igualmente en este grupo los honorarios de los abogados”.

Como corolario de todo lo antes dicho, quien la presente causa resuelve, sustentado en los razonamientos de hecho y de derecho explanados, impretermitible debe concluir que es forzoso para quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo IMPROCEDENTE la defensa de INEPTA ACUMULACIÓN opuesta por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, como punto previo en la contestación de la demanda. Y Así se Decide.
V
DE LA DECISIÓN

Conforme a lo alegado por la parte actora, se trata en el caso de marras, de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, en contra de los ciudadanos DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, con fundamento en las gestiones profesionales que realizaron actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ, en el procedimiento de DESALOJO, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de Abril de 2014, donde alegaron llevar a cabo una series de actuaciones que conllevaron a demandar a los ciudadanos arriba identificados, quienes realizaron actuaciones procesales tendientes a sus defensas, donde dio lugar que los mismos resultaron vencidos; concluyendo así que efectivamente esta parte actora en la demanda por desalojo, es parte triunfante como se evidencia en el expediente N°.WN11-X-2015-000033, y demás actos procesales, Alegando así la parte actora, que en consecuencia de todo lo señalado, proceden en virtud de ello, a estimar la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por el cobro de los honorarios profesionales y el cobro de costas procesales.
Alegatos de los intimantes, que el accionado conviene en lo absoluto en una de las primeras pretensiones que explanan los actores en su libelo como lo es el reconocer el pago de costas procesales que le corresponde en cuanto fue condenada a ello, conforme a las decisiones dictadas por el “A Quo y el A Quem”, y en segundo lugar hago oposición a la segunda pretensión que aducen los actores como nlo es la intimación de honorarios profesionales.
Conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes, relacionados con antelación, quien aquí sentencia considera que es imperativo entrar a conocer de las defensas opuestas, y de ser desechadas, incursionar en la resolución de la litis a decidir, concretada en cuanto a la procedencia o no de la acción intimatoria sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, que tiene por objeto obtener el pago de los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición de demanda por Desalojo, cuyo pago pretende los abogados intimantes le sean cancelados por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, debido que se generó en su contra, los honorarios derivados de una condenatoria en costas declarada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal; siendo ese sentido que nos corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento, previo el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

Establecido lo anterior es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.” Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Las disposiciones antes citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.
De las disposiciones legales antes analizadas concluye ésta operadora de Justicia que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
Así las cosas resulta claro que producto de la condenatoria en costas de fecha 18 de septiembre de 2.012 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte gananciosa en dicho juicio y excepcionalmente el abogado de esta puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, tal y como se reseña en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Finalmente se refuerza que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “
De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede ésta operadora de Justicia a verificar si efectivamente los abogados intimantes, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dichos abogados han realizado actuaciones en los expedientes que acompañan en copias fotostática, las cuales se aprecian como documentos Públicos, ya que cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, en el caso de marras la parte intimada deberá pagar, el treinta por ciento (30%) de la estimación monetaria del juicio principal, la cual se estipuló en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el porcentaje establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 de la ley adjetiva civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponden al intimante, asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo. Así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad. SEGUNDO: PROCEDENTE el cobro por concepto de intimación de costas procesales las cuales asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00); cantidad esta equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del monto estimado de la demanda, causados por la condenatoria en costas de la demanda de DESALOJO ante este Tribunal; los cuales deberán ser cancelado por concepto de honorarios profesionales judiciales a los abogados FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESUS IGNACIO DE SOSA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.562.508 y V-6.555.814, respectivamente; Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 91.476 y 18.338, respectivamente.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES

WN11-X-2015-000033
PLF/ZM/AM.