REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-S-2015-001562

I
Presentada en fecha 22/09/2015 para su distribución, la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERRERA SALAZAR y MAITELINDA ALZUALDE DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.583.039 y V-12.163.179, respectivamente, asistidos por la abogada JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, fue asignada a éste Tribunal, donde se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 25/09/2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expedir copias certificadas del escrito de solicitud y del presenta auto, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes, siendo esa la única actuación.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En tal sentido, consta en el expediente, que la única actuación es la de fecha 25/09/2015, donde se admitió la solicitud, sin que hasta la fecha haya sido impulsado dicho trámite, a pesar de haber transcurrido más de un (1) años. Por lo que, al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que los solicitantes han perdido el interés en que sea evacuada su solicitud de divorcio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de los peticionantes JOSE ANTONIO HERRERA SALAZAR y MAITELINDA ALZUALDE DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.583.039 y V-12.163.179, respectivamente, en cuanto a su solicitud de DIVORCIO 185-A, con ello extinguido el procedimiento, por lo que se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 07 días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA.,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha, siendo las 10:32 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA


PLF/ZM/Kennynson.-