REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP12-S-2016-001194

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE LOZADA MARTINEZ y FRANCISMIL YARITZA HURTADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.947 y V-17.524.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I
Visto el escrito de solicitud y sus recaudos, consignados en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por JUAN MARTINS TEXEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOZADA MARTINEZ y FRANCISMIL YARITZA HURTADO CARRILLO, (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual solicita sea declarado su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Como fundamento de su solicitud, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“(…)Que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil debidamente constituido ante Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 12-09-2006, quedando anotado bajo el acta N° 348, en el libro de Registro civil para matrimonios que llevó este Registro durante el presenta año 2006(…)” ( Sic); que: “ (…) es el caso Ciudadano Juez que las desavenencias entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común, desde el día (12) de abril de dos mil trece ( 2013), y hemos estado separados de hecho desde hace mas de cinco (5) año existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRAS VIDAS EN COMUN, sin que hasta la fecha haya existido la reconciliación alguna por lo que decidimos no continuar con esta relación; circunstancia por lo cual acudimos ante su competente autoridad, para manifestar libre y voluntariamente nuestra decisión de divorciarnos de conformidad con lo estatuido en el articulo 185-A DEL CODIGO CIVIL, vigente por lo que pedimos formalmente nuestra separación en forma convenida, una vez llenados los extremos de ley. Hacemos constar que hemos resuelto definir la situación de nuestro hijo de conformidad con lo establecido en las leyes. Capítulo III DOMICILIO CONYUGAL. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Coro, en la siguiente dirección Urb Mare Abajo, casa N° D196, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas (…)” (Sic) ( Subrayado del Tribunal).
El Tribunal observa:
II
Reza el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185 A : “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (….)”. ( Omissis).
Dispone el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Omissis).
En este orden normativo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha, dieciocho (18) de marzo de 2009, resolvió en su artículo tercero, lo siguiente:
Artículo 3.-“ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Omissis).

Por último invoca este Tribunal, lo establecido en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis).

En su enrevesado escrito de solicitud, el apoderado judicial de los solicitantes expresamente señaló, que sus mandantes y citamos: “(…) que las desavenencias entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común, desde el día (12) de abril de dos mil trece ( 2013), y hemos estado separados de hecho desde hace mas de cinco (5) año(…)” (Sic); y así mismo indica, que fijaron su domicilio conyugal y cito: “(…)Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Coro, en la siguiente dirección Urb Mare Abajo, casa N° D196, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas (…)”(Sic).
Por lo que en vista a que desde la fecha señalada en la solicitud, como el año de inicio de la ruptura del vínculo conyugal, esto es desde el año dos mil trece (2013), a la fecha de la presentación de su escrito de solicitud , no han transcurrido los cinco (5) años que establece el Artículo 185-A del Código Civil transcrito parcialmente ut supra, para la procedencia de la presente acción de divorcio, así como también el último domicilio conyugal fue establecido fuera de esta Circunscripción Judicial, esto es, en la ciudad de Coro , estado Falcón, es por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil; artículos 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarada la inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOZADA MARTINEZ y FRANCISMIL YARITZA HURTADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.947 y V-17.524.907, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes y/o su apoderado judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2016.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DENIS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. DENIS HERNANDEZ

ATA/DH/dioni.-