REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: FELIPE VERA MESEGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.116.864.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AYSKEL COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.294.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ADUANERA MARI-NER EXPORT & IMPORT, C.A. inscrita en fecha 04/06/92, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 56-A-PRO, representada en la persona de su presidente, ciudadano JOSE JUAN ORTEGA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.556.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: WP12-V-2016-000144.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.294, en su carácter de apoderado judicial del FELIPE VERA MESEGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.116.864, en contra de la Sociedad Mercantil ADUANERA MARI-NER EXPORT & IMPORT, C.A. inscrita en fecha 04/06/92, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 56-A-PRO, representada en la persona de su presidente, ciudadano JOSE JUAN ORTEGA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.556, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2016. Admitida por auto de fecha 06 de Junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que el ciudadano JOSE JUAN ORTEGA GAMEZ, firmo debidamente el recibo de citación, recibiendo la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia.
Riela al folio 57 y 58, constancia del alguacil adcristo a este Circuito Civil, en la cual consignó recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal dictó auto, dejando constancia que se venció el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia abrio el lapso de promoción de pruebas de conformidada con el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil y anexos, siendo admitido en fecha 23 de Septiembre de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSE JUAN ORTEGA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado N° 111.232, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles y anexos, siendo admitido en fecha 23 de Septiembre de 2016.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio, en el cual se hicieron presentes las partes, llegando a una conciliación, donde las partes acordaron una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:

II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el acto conciliatorio de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del corriente año, en la cual las partes del presente juicio, llegaron a una conciliación, acordando una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La apoderada judicial de la parte actora propuso al demandado, en su carácter de inquilino comprar el inmueble objeto de la presente acción, dándole un lapso de cuatro (04) meses, hasta el treinta y uno (31) de Enero del 2017, fecha cierta para que se cumpla con todas las formalidades de ley para concretar la venta de dicho inmueble; SEGUNDO: Asimismo señaló la apoderada judicial de la parte actora que el monto de venta del inmueble es de Treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.). TERCERO: Que dentro de el lapso de cuatro (04) meses, a fin de concretar la venta del inmueble, el inquilino podrá tener la opción de aportar una inicial por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), y concluido el lapso establecido en el primer particular, es decir hasta el 31 de Enero, cancelara el dinero restante. Se deja constancia que este particular es optativo, a fin de facilitar la compra de dicho inmueble, siendo la venta conforme a las partes; CUARTO: La parte demandada ciudadano JOSE JUAN ORTEGA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.792.556, se compromete en darle cumplimiento a los particulares antes señalados, y a sus efectos que no pueda cumplir se le concederá un lapso de cinco (05) días hábiles para que dicho ciudadano entregue el inmueble libre de personas y objetos, siendo fecha cierta para la entrega voluntaria el día ocho (08) de febrero del 2017; QUINTO: La parte demandada sino cumple voluntaria con dicho acuerdo, la presente causa procederá su curso legal ejecutando forzosamente, y el demandado estará obligado a pagar las costas procesales de dicho proceso …”

Siendo que las partes, acordaron conciliar para una transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “

“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Ahora bien, visto que en el acto conciliatorio la parte actora estuvo representada por su apoderada judicial, abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.294, como se evidencia en el poder otorgado, inserto en el presente expediente a los folios 12 al 14, el tribunal con respecto al ejercico de la facultad se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Siendo así, examinado como ha sido el poder otorgado a la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.294, por el ciudadano FELIPE VERA MESEGUER, según se desprende del instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, de fecha 17 de Mayo de 2016, anotado bajo el Nº 13, Tomo 04, se evidencia que le fue otorgado la facultad para conciliar, convenir, transigir y desisitir. Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgda. Así se declara.
Asimismo, solicitaron dos (02) copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente acta junto con la homologación, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, acordada en el acto conciliatorio de fecha 28 de septiembre de 2016, por las partes, siendo la parte actora, el ciudadano FELIPE VERA MESEGUER, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 4.116.864, debidamente representada por su apoderada judicial , abogada AYSKEL COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.294 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ADUANERA MARI-NER EXPORT & IMPORT, C.A. inscrita en fecha 04/06/92, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 56-A-PRO, representada en la persona de su presidente, ciudadano JOSE JUAN ORTEGA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.556, debidamente asistido por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,


Abg. CARLOS VALERO

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las (12:31 P. m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. CARLOS VALERO