REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Asunto: WP12-V-2016-000236
PARTE ACTORA: JOSÉ RAIMUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395.
ABOGADOS ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.568.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS GOLF SIUTES A.C., Asociación civil de este domicilio e inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el dia 22 de Junio de 1998, bajo el número 17, Tomo 28 deel Protocolo Primero; representada en este acto por su Presidente, ciudadano CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.317.817.
I
Vista la demanda de OFERTA REAL, recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que encabeza el presente expediente, presentado por el ciudadano: JOSÉ RAIMUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395, debidamente asistido por su apoderado abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.568, este Tribunal vistos los recaudos consignados con el libelo, se dicto auto en el cual se le dio entrada, así mismo estando dentro tres días de despacho siguientes de la oportunidad de este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión lo hace en los siguientes términos: La parte actora consigno a los autos : Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, marcado con la letra “A”, Copia simple del Documento de Reserva, suscrito por las partes, marcado con la letra “B”, Copia simple de cheque de gerencia por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) de la cuenta Nro. 0134-0185-32-2120210001, emitido del Banco Banesco C.C. LA BOYERA, copia simple de cheque por un monto de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), emitido del Banco Banesco, Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAIMUNDO HERNANDEZ, Copia simple de cheque por un monto de diez mil bolivares (10.000,00), emitido del Banco Banesco, con numero de cuenta 0134-0225-602253081727.
Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente: “…Según consta documento Reserva, suscrito privadamente entre mi presentado (prominente Comprador) y la asociación civil RESIDENCIAS GOLF SUITES A.C, onscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el dia 220 de junio de 198, bajo el número 17, Tomo 28 del Protocolo Primero ( Prominente Vendedor) Representada en este acto por el Presidente CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N-7.317.817, el cual me permito consignar marcado con la letra B, a través de dicho Documento de Reserva, la promitente Vendedora acepta la oferta del mpromitente Comprador sobre un inmueble de su propiedad, constituido por Un Apartamento Ubicado en la avenida Guaicaipuro RESIDENCIAS GOLF SUITES, piso 5-40 Urbanización Caribe en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas tal como lo reza la Cláusula PRIMERA de dicho contrato, metraje y linderos se encuentran en documento de condominio que se incorpora con la que se incorpora con la letra C, ciudadano Juez el Precio pactado de mutuo acuerdo según la CLAUSULA SEGUNDA, es por la cantidada de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. 573.750,00 el cual se pactó de mutuo acuerdo a cancelar el Opromitente Comprador de la siguiente Forma: A- La Cantidad de Cuarenta Mil bolivares (Bs. 40.000,00) al momento de la firma la presente B-A los Treinta (30) dias continuos en la firma de la opción de compra venta correspondiente la cantidad de bolivares Ciento Diez Mil (Bs. 110.000,00), C-A un plazo de 30 dias continuos despúes de la firma de la opción de compra venta la cantidad de Bolivares Cien Mil (Bs. 100.000,00), D- La diferencia de Bolívares Doscientos Veinte y tres mil Setecientos cincuenta, ( Bs. 223.750 ) a través de crédito bancario, ciudadano juez es nuy claro esta parte del contrato de reserva,una vez que cumplo con los dos (2) primeros puntos del contrato de resevar, y de mutuo acuerdo me entrega la posesión del inmueble, ciudadano juez imposible le ha resultado a mi cliente firmar la referida oopción de compra venta, que le entreguen la documentación pactada de mutuo acuerdo en el contrato de reserva y entregarle dicho dinero que se encuentra plasmado en la reserva, muchas llamadas telefónicas, al promitente vendedor, mi cliente se ha trasladado personalmente a sus oficinas y siempres ha tenido como respuesta una negativa para la firma de la opción de compra venta y la entrega de los documentos incumpliendo así el promitente vendedor con lo pactado, por esa causa y amparada en los Articulos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le hago la siguiente OFERTA REAL, a la ciudadano CESAR AUGUSTO PARADES BADELL, ya identificado actuando en nombre y represnetación de la asociación civil RESIDENCIAS GOLF SUITES A.C, ya identificada, y a tal efecto pongo a disposición de este Tribunal, para que ofrezca al Promitente Vendedor del inmueble la siguientes cantidad…”
En atención a los argumentos de hecho que fundamentan la solicitud objeto del presente pronunciamiento, y a la calificación legal establecida, es evidente que de lo que se trata en este caso, es del Procedimiento de Oferta de Pago y del Depósito, consagrado en el ordenamiento sustantivo en los Artículos 1306 al 1313, así como en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 819 al 828.
En ese sentido es necesario traer a colación lo establecido en Artìculo 820 del Còdigo de Procedimiento Civil: “Artìculo 820.- El deudor u oferente pondrà a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrà suplirse con la certificación del depòsito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la misma versa sobre cantidades de dinero y de los documentos acompañados, no consta certificación del déposito hecho a favor del Tribunal, a pesar del auto que se contrae de fecha 04 de los corrientes se le dio entrada a la presente causa y siendo hoy el tercer dia para proveer sobre la admisión de la demanda dentro, último de los tres días a que se contrae el referido; el deudor u oferente deberá colocar a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta los documentos para la admisión, conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Juzgado es un requisito fundamental que se debe acompañar junto con los recaudos. Es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, sobre un caso análogo estableció: (RONALD ISMAEL FARIÑAS contra LUIS ENRIQUE INFANTE, expediente N° 2202.-): “… Asimismo, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente, pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(cursiva, resaltado y negrita nuestra).
De la norma antes referida, se puede colegir que no basta la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el representante judicial de la parte oferente en su escrito libelar cumplió los elementos que señalan el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, mas no así con la carga de poner a la disposición del tribunal la cosa ofrecida al acreedor, por lo que era una carga del oferente al momento de presentar el escrito; por lo que la Jueza una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inadmitir la demanda por los motivos allí expresados, los cuales comparte esta Juzgadora.
En consecuencia al no constar a los autos la certificación del depósito que acredite la disponibilidad del dinero como instrumento fundamental, este Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.979.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL, incoara el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.979, contra la RESIDENCIAS GOLF SIUTES A.C., Asociación civil de este domicilio e inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el dia 22 de Junio de 1998, bajo el número 17, Tomo 28 deel Protocolo Primero; representada en este acto por su Presidente, ciudadano CESAR AUGUSTO PAREDES BADELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.317.817.Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las (3:25 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ANGIE MARIN

MV/MG/