REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2016-001259
SOLICITANTE: YORLEIKA CLARET FUENMAYOR TEXEIRA.
APODFERADAS JUDICIAL DEL SOLICITANTE: BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°64743 y 163.344, respectivamente
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM.
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°64743 y 163.344, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana YORLEIKA CLARET FUENMAYOR TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.509.443 constante de VEINTE (20) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “...Las Pruebas en el Derecho Venezolano...”, expresa: “...La inspección judicial s el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada...”
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil el cual dispone:
"...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Por otra parte el artículo 472 del Código Civil, estipula: "...El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...".
Como norma general, considera el legislador Patrio que los artículos supra señalados son pruebas promovidas en juicio, que las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, es decir, se trata de aquellos hechos que directa o indirectamente puedan tener alguna relación con la materia debatida.
No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
Artículo 1.429 del Código Civil.- "...En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...".
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “...Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “...Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales...”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27.-)
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que la dirección supra mencionada, es decir en la casa antes mencionada y en la dirección antes descrita, también propiedad de nuestra mandante, vive su hermano y la ocupa como residencia con su grupo familiar y su madre. Que se deje constancia si para la fecha de esta comisión, se encuentra en dicha casa él, o alguna persona que pueda informar al tribunal si él, es la persona que vive allí de momento como responsable o está al frente de la misma. SEGUNDO: Que tipo de mobiliario y enseres se encuentran dentro de dicha casa y el estado de los mismos. TERCERO: En qué condiciones físicas y de habitabilidad, así como de mantenimiento, se encuentra dicha casa, tanto internamente como por fuera (externamente), así como todo lo que implica su propiedad, sus niveles o por piso de construcción. Se requiere dejar constancia de su estado de uso y conservación actual y si a la fecha de esta comisión, particularmente el sistema de seguridad para accesar a la misma. CUARTO: Que se designe un experto perito (fotógrafo), a los fines que integre la comisión que ordene su despacho y mediante sus registros fotográficos, se deje constancia de lo aquí solicitado. -
Es actual el caso, Sr. (a) Juez, que el ciudadano aquí mencionado, amparándose en su condición de propietario mediante una cesión de derechos, de manera arbitraria, abusiva, violenta y fuera de ley, ha pretendido desconocer el real, legitimo y perfecto derecho de propiedad sobre esa casa, que tiene nuestra mandante, instalándose a vivir en ella y haciéndole a la fecha modificaciones, construcciones y mejoras de manera inconsulta y sin autorización del resto de las dueñas y sin querer bajo ningún concepto permitirnos decidir sobre las acciones o pretensiones que tenemos sobre ese bien, bien sea venderlo, alquilarlo o darle otro uso familiar, por cuanto de manera falas y mentirosa, ha pretendido adueñarse de todo, se niega a permitirnos el ingreso, alegando situaciones que no son justificables para incurrir en este abuso, nos amenaza como mujeres indefensas a quienes no nos gusta problemas de ninguna índoles, y que por nuestros principios y valores de crianza, jamás pensamos que esto entre hermanos podría ocurrir que realmente hoy estamos viviendo, jamás hemos querido enfrentarlo y ni atacarlo, pero lastimosamente llego el momento de defenderos de sus agresiones, de sus abusos y de arbitrariedades, tanto contra nuestra madre como con ellas como sus hermanas, y hoy día pretende desconocer sus legítimos derechos, limitándoles el acceso y la entrada a su prioridad; afectando todo este agravio, la salud de nuestra mandante, su paz, su tranquilidad y su derecho de propiedad, perturbando con su conducta su relación familiar, desconociendo inclusive toda documentación que los une frente a esta casa, teniendo nuestra mandante una gran angustia y preocupación, de que ´’el pueda darle un uso indebido de esa casa, ya que pueda a futuro hasta generar derechos a terceros y eso sea motivo de litigios, que bien deben resolverse familiarmente por la vía de la conciliación y mediación, respetando derechos de todos los involucrados en esta cesión de derechos, ya que ha permitido el ingreso para vivir en ella, a otras personas ajenas y extrañas a nuestra familia, sin derecho para ello.
De lo anteriormente expuesto y en razón de tan triste y lamentable situación familiar, es que solicitamos que a través de ese Reconocimiento e Inspección, su Tribunal deje constancia de los particulares: PRIMERO: Que con vista al observador, el Tribunal deje constancia de la existencia de tal casa familiar por Cesión Derecho, y por ende de los bienes que dentro puedan existir llámese mobiliario y enseres, así como su estado, uso y conservación, mediante la descripción de toda y cada una de sus características y particulares. SEGUNDO: Que con vista al observador, el Tribunal deje constancia, de QUE DICHA CASA A LA FECHA DE ESTE INSPECCION, TIENE ALGUN USO, QUE SE DESCRIBA MEDIANTE ACTA Y FOTOGRAFICAMENTE Y QUE PERSONA ESTA AL FRENTE DE LA MISMA, ES DECIR QUIEN LA OCUPA ACTUALMENTE. TERCERO: Que con vista al observador, el Tribunal deje constancia de la estructura física, la distribución tanto interna como externa por niveles, el tipo de construcción, su estado como vivienda familiar, sus instalaciones y demás descripciones que lo hacen apto para ese fin o uso. CUARTO: Que con vista al observador, el Tribunal deje constancia de que funciona en la dirección aquí aportada ese inmueble como vivienda familiar y que en cuanto a los términos de la actuación, se designe así un fotógrafo, para que tome las impresiones fotográficas, de las áreas objetos de esta inspección y reconocimiento, de los bienes, mobiliario, estructura, niveles, piso y enseres allí encontrados, para que sean agregadas a la misma. QUINTO: Solicitamos al Tribunal, a los fines de su resguardo, protección y seguridad y a los fines de evitar cualquier agresión, por parte de los ciudadanos responsables de este fondo de comercio, solicite y requiera oficialmente apoyo y colaboración de funcionarios policiales del orden público, adscritos a la Policía del Estado Vargas o de la Policía Municipal o en su defecto de la Guardia Nacional. SEXTO: Nos reservamos el derecho de señalarle a su Tribunal, con nuestra presencia, con el respeto que nos caracteriza, de cualquier circunstancia o hecho, que pueda surgir necesario, relevante e importante, dejar constancia e el momento en que se practique la presente solicitud y que amerite dejar y que quede constancia de ello. Por último, pedimos que la presente solicitud, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y me sea devuelta original con sus resultas a los fines legales que me interesa, por lo antes expuesto JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO.-
Ahora bien, a lo largo de los planteamientos hechos, se evidencia que en la solicitud que encabeza las presente actuaciones, el solicitante no expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal efectuara la diligencia, de conformidad con lo expresado en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.-
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244 estableció:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, considera que el solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1.429 del Código Sustantivo. Y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial extra litem solicitada por la ciudadana YORLEIKA CLARET FUENMAYOR TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.509.443.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y quince antes meridiem (09:15 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/jf
WP12-S-2016-001259
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