REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000025
PARTE ACTORA: FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 39.623, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN MARIN GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.178.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920,
MOTIVO: INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DE PODER.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2016, por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el poder consignado por la parte actora ROSAURA HERANDEZ, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En la aludida diligencia del 2 de mayo de 2016, la representación del ciudadano FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCON., sostiene que la impugnación se debe a que el supuesto otorgante, en ese momento se acreditó como propietario del inmueble objeto de este juicio, en su decir, señala entre otras cosas: “…Yo, FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.308, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° 81763085, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.466.839 y V-5.890.059, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 49.614 y 39.623, respectivamente, para que indistintamente en mi nombre y representación sostenga mis derechos e intereses en los bienes que me pertenecen y en especial en todo lo concerniente con el Desalojo de un local comercial identificado con la letra y numero A-5, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas…”.
El solicitante de la impugnación sostiene que del referido poder no se evidencia en la referida nota de autenticación, que el otorgante le hubiere exhibido ad effectum vidente al Notario Público el documento de propiedad del inmueble de autos, para determinar así en el texto del poder que sus apoderadas, así como tampoco exhibió ni dejó constancia, ni él ni el funcionario que otorgó el acto, ni del libro donde conste ella, por lo que careciendo el poder de estos requisitos las sedicente apoderadas no ha acreditado el carácter que dicen tener, por lo que están en la obligación de exhibir tales documentos y libros ante este Tribunal y así lo solicita. Que la impugnación efectuada en nombre de su poderdante, la ha realizado en tiempo oportuno, toda vez que la apoderada judicial del demandante, ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, consignó poder, al momento de la distribución de la demanda, el cual riela en los folios 06 y 07, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría y es hoy dos (2) de mayo de 2016, primera oportunidad procesal.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal fijó el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado.
CAPÍTULO II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO
El 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a. m.), se llevó a cabo el citado acto de exhibición de documentos, al cual compareció el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE JUAN MARIN GIRON, quien expuso:
“...En virtud de la no comparecencia de la parte actora a la exhibición del documento donde supuestamente se acredita ser propietario el ciudadano FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCÓN, de un local comercial identificado con la letra y número A-6, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, es por lo que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la no exhibición del documento solicitado, pido sea desechado el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, tomo 174, folio 60 al 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual riela a los folios 6 al 7 del presente expediente...”.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente corresponde decidir si la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada al mandato consignado por la parte actora en el momento de presentar la demanda, fue realizada en tiempo oportuno.-
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder y de esta manera se actúe en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
En el caso bajo estudio, el poder fue consignado el día 4 de febrero de 2016 y la actuación inmediatamente a ese día, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, mediante acto de contestación de demanda, de fecha 02 de mayo de 2016.-
Respeta este sentenciador el criterio que asume la representación judicial de la parte actora, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, sin embargo este juzgador disiente del mismo, teniendo en cuenta que nuestro texto Constitucional propugna como un contenido axiológico del proceso que éste constituye una herramienta para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución), y ello produce que impere el principio pro actione que resuelve la lucha entre la forma y el fondo, así como las reglas procesales y el fin de la justicia.
El principio pro actione es una regla de la cual se vale la ciencia del proceso para dar a las normas procesales que regulan el derecho de acceso a la justicia, una interpretación a la aplicación del modo que desarrolle proactivamente su núcleo esencial, para minimizar los rigores de la ley procesal formal, en cuanto a la admisibilidad y también para privilegiar las decisiones sobre fondo, en aras de la tutela judicial efectiva que pregona el artículo 26 del Dispositivo Constitucional
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva...”
La disposición legal precedentemente transcrita, técnicamente, no establece un motivo de impugnación del poder otorgado en nombre de otro, sino un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa. Es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder. Adicionalmente y por los motivos expuestos, la referida norma legal tampoco se refiere a la insuficiencia del poder ni a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica.
De la corrección de las aseveraciones anteriores da cuenta calificada la doctrina procesal venezolana. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, en criterio que este Juzgador considera acertado, apunta:
“...Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder.
Pero el previo examen judicial no siempre es necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
(omissis)
Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen convencional o legal– que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”
Los fundamentos de la impugnación del poder, se atienen al artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se invoca por el impugnante que el otorgante del supuesto poder al momento de acreditar el carácter de representante judicial con que actúa, sostiene que del referido poder no se evidencia en la referida nota de autenticación, que el otorgante le hubiere exhibido ad effectum vidente al Notario Público el documento de propiedad del inmueble de autos, para determinar así en el texto del poder que sus apoderadas, así como tampoco exhibió ni dejó constancia, ni él ni el funcionario que otorgó el acto, ni del libro donde conste ella.-
Este Tribunal con vista a la impugnación del poder, activó el procedimiento que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste el idóneo para que exista un control de la prueba de la relación de identidad entre el mandante y el mandatario.
En el momento del acto de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada, no compareciendo el actor ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte demandada, solicito En virtud de la no comparecencia de la parte actora a la exhibición del documento donde supuestamente se acredita ser propietario el ciudadano FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCÓN, de un local comercial identificado con la letra y número A-6, situado en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, es por lo que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la no exhibición del documento solicitado, pido sea desechado el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, tomo 174, folio 60 al 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual riela a los folios 6 al 7 del presente expediente, razón por la cual este juzgador determina que la incidencia sustanciada conforme al 156 del Código de Procedimiento Civil, es idónea para dilucidar la impugnación efectuada al poder.
Es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, actividad que en modo alguno cumplió ni el otorgante del poder ni los abogados mandatarios lo hicieron valer.
En sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior de esa Sala, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.
En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
Como puede observarse el impugnante del mandato ataca la relación de representación entre el otorgante y el mandatario, no se trata de aspectos de forma y lamentablemente los mandatarios mencionados en el poder objetado, se limitaron a crear sub-incidentes en esta incidencia, en vez de traer los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante para actuar en nombre y representación del ciudadano demandante.
En la sentencia que ha sido referida ut supra, la Sala de Casación Civil, llamó la atención al Juez Superior que conoció del juicio referido en ese fallo, porque ordenó la exhibición de documentos, gacetas o libros, sin que ello haya sido solicitado por el impugnante, quien sólo se limitó a impugnar el poder, sin pedir la exhibición, caso contrario a lo ocurrido en este caso, donde el impugnante además de sostener argumentos contundentes para impugnar el poder, insta al Tribunal para que se ordene la exhibición de los instrumentos con lo cual se verificaría la relación de representación entre el otorgante y los mandatarios, cuestionada en este juicio.
Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados en este fallo, estima este sentenciador que en el presente caso se ha producido la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos exigidos para realizar el examen que ordena dicha norma, siendo evidente el incumplimiento de los sedicentes mandatarios a las cargas que le imponen la regla procesal antes mencionada, quedando en consecuencia DESECHADO el documento poder. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DESECHA el instrumento poder otorgado por el ciudadano FELIX NICOLAS ACEVEDO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.308, a las ciudadanas ROSAURA MARIA HERNANDEZ RIVERO y MAIRIM ZORAYA ARVELO LANK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 39.623, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 174, folios 60 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, siendo en consecuencia INEFICAZ el mencionado documento poder.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y uno antes meridiem (10:31 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/jf
WP12-V-2016-000025