REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-001334
SOLICITANTES: MILKARY DEL VALLE SUAREZ DE CHIQUE..
APODERADO JUDICIAL: FREDDY TIRADO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Visto el escrito de solicitud y sus recaudos, consignado en fecha 05/10/16, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana MILKARY DEL VALLE SUAREZ DE CHIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.573, debidamente asistida por el abogado FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.179.290, mediante la cual solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el 185-A, dándosele entrada en fecha 05/10/16. Folios 1 al 096.
Como fundamento de su solicitud, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“Contraje matrimonio Civil en fecha 19 de mayo del año 2011, con el ciudadano CHIQUE GONZALEZ RAFAEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.572.539, en acto celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia mediante Acta de Matrimonio suscrita e inserta bajo el Nro. 26 del año 2011 de los Libros que para tal efecto lleva el Registro Civil del Estado Vargas. (Sic).
“ Que desde hace aproximadamente tres (03) años, a finales del año 2013, mi cónyuge cambio radicalmente su carácter tornándose agresivo y desconsiderado, maltratándome continuamente de forma verbal, … (Sic).
“Por cuanto han transcurrido casi dos años (02) desde que se produjo nuestra separación fáctica e ininterrumpida, nos encontramos en presencia de una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el objeto de interponer la solicitud de la Disolución del Vínculo Conyugal fundamentado sobre la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre nosotros, de acuerdo a lo previsto en la Sentencia que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con lo cual se hace una reinterpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano… (Sic).
Se evidencia de lo antes expuesto, que existe una incongruencia en el escrito de solicitud, en cuanto al tiempo de separación, en virtud de no haber transcurrido el tiempo de separación de hecho establecido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede invocarse el Divorcio basado en el Artículo 185-A, como lo pretende la solicitante.
“Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal”.
Ahora bien, este Juzgador para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez, en la tercera audiencia después de citado. S reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hieciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (…)”. (lo subrayado del Tribunal).
Asi mismo se señala, que la naturaleza de este tipo de procedimiento se caracteriza por la ausencia de contención entre las partes, siendo pues un pronunciamiento a ventilarse en jurisdicción voluntaria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del citado artículo 185-A, conforme a la cual si se negare el hecho o se formulare oposición por parte del otro cónyuge o de la Fiscal, el procedimiento se debía declarar terminado, ordenándose el archivo del expediente.
Tales procedimientos de Jurisdicción Voluntaria se encuentran regulados en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
En este orden de ideas el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto fueren aplicables. (…)”
En el caso sub judice tenemos que el solicitante en su solicitud no indicó en forma clara y concisa el tiempo de separación, ni fundamentando la base legal para lo cual solicita la separación o el divorcio.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica solicitada por la peticionante, al no señalar con precisión el tiempo transcurrido de la separación de hecho y la fundamentación legal de la misma. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara improcedente darle curso a la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana MILKARY DEL VALLE SUAREZ DE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.573. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días de octubre de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
WSM/DP/marcia.-
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