REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2016-000581
SOLICITANTE: FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.022.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.048.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, asistido por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 19/11/2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2. Que no procrearon hijo alguno. -Que fijaron su último domicilio en Sector de Caimito, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; 4.- Que desde el 23 de enero de 2011, se encuentra separado de hecho de su cónyuge; y hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal por cuanto han transcurrido más de 5 años. 7.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y que sea citada la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, y de la Representante del Ministerio Público, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte solicitante, consigno los fotostatos a los fines de la citación de la cónyuge, y de la Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente acordadas por nota de secretaria en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 27 de julio y 01 de agosto de 2016, los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Civil, dejaron constancia de haber citado a la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, la cual se negó a firmar, y la del Fiscal del Ministerio Público, en su orden.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el ciudadano FREDDY ARCILA, y solicito la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente cumplido en fecha 12/08/2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Dra. AIMARA RAMIREZ AMESTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en la que manifiesta no tener nada que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos DEILEER ALEXANDER PAREJO MURO y JOSE AGUSTIN MANRRIQUE MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.345 y V-4.121.833, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de septiembre de 2016, siendo fijadas la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2016, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos DEILEER ALEXANDER PAREJO MURO y JOSE AGUSTIN MANRRIQUE MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.345 y V-4.121.833, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue; y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por el solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos DEILEER ALEXANDER PAREJO MURO y JOSE AGUSTIN MANRRIQUE MADRID, siendo admitidas por este tribunal, a los fines de su evacuación en fecha 04 de octubre de 2016, donde declararon los ciudadanos antes identificados.
Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Vista las declaraciones de las testigos, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 19 de noviembre de 2010, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de cinco(5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A, que es que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA, y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY ALEXIS ARCILA REVENGA y MARIA JOSEFINA REVENGA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.141.022 y V-13.042.019, respectivamente, contraído en fecha 19 de noviembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

Abg.NEYLA VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las…. pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ

CF/NV/MALYURI
Exp N° WP12-S-2016-000581