REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-001368

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL LOPEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.914, asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en la Sede del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, para practicar Inspección Judicial, según se lee textualmente en su escrito:
“…PRIMERO: Revisar en el LIBRO DIARIO del año 1994, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, si la ciudadana DORITA QUINTERO DE ROVAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.117.552, solicitó en fecha 21 de Marzo de 1994 un Titulo Supletorio. SEGUNDO: Si dicho Titulo Supletorio quedo registrado bajo el N° 7261-94. TERCERO: Me reservo señalar cualquier otro hecho o situación al momento de la evacuación de la presente Inspección Judicial. Evacuada la presente solicitud, se sirva devolver Original connsus resultas.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado JOSÉ ANGEL LOPEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.914, resulta INADMISIBLE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ




CF/NV/dioni.-