REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000190


PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil IV de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el tomo 79-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Mc Quhae, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.098
PARTE DEMANDADA: CAROL DE JESUS HERRERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.978.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por el abogado CARLOS MC QUHAE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., contra la ciudadana CAROL DE JESUS HERRERA SALAZAR, antes identificado. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 03 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, el tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CAROL DE JESUS HERRERA SALAZAR.
En fecha 23 de Mayo de 2016 el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna escrito de reforma de demanda, siendo admitido por el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2016

II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal)
(…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente, fue el día 24 de Mayo de 2016, y habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal, y siendo que esto se encuentra enmarcado dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde el 24 de Mayo de 2016, y desde la cual ha transcurrido más de cinco (05) meses, hasta la presente fecha, permaneciendo la causa paralizada por inercia de la parte interesada, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 pm