REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, TRECE (13) DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°

Visto el escrito presentado mediante diligencia por el abogado, WOLGFANG F. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.669, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, identificado en autos, en el cual solicitó que este Tribunal a través de una Inspección Ocular aclare los linderos del bien inmueble comprado por su representado, “ con la intervención de un profesional perito”, ello con apego al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para “hacer al juez cualquier elemento, palabra, u observaciones que se estimen conducentes…”; al respecto este Órgano Judicial a los fines de proveer sobre la admisión o no de la solicitud, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir un extracto de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1058, publicada en el portal web del TSJ el día 01 de junio de 2004, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en los artículos 473 y 476 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial… Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de unas coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara…”.
En el caso de autos, según quedó expuesto el prenombrado apoderado judicial pide la Inspección extra litem para que el Tribunal aclare o verifique los linderos del inmueble propiedad de su representado, ubicado a la altura de la calle La Colina de Puerto Carayaca de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, lo cual resulta contrario al objeto de la Inspección como justificativo para perpetua memoria, que es para dejar constancia de lo que el juez o jueza perciba visualmente, de acuerdo con los mencionados artículos 936 y 938, en armonía con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, y podrá acompañarse de un práctico como guía para dejar constancia de hechos circunstanciales, como por ejemplo para tomar unas fotografías, pero no puede extenderse a comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial especial como el caso de marras que es el de aclarar o verificar linderos, ya que desnaturalizaría la figura jurídica de la Inspección Ocular. En consecuencia, en virtud de las normativas y jurisprudencia analizadas, es forzoso concluir que la presente solicitud es Inadmisible. Así se decide, siendo las 3:15 p.m.
Déjese copia certificada en la Carpeta de Solicitudes Autónomas.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALBERTA QUINTERO PEDRÓN

Expediente Nº 1518-16
LMS/Aqp.-.