ASUNTO : SP21-S-2013-008000

RESOLUCION N°169-2016

REDENCION DE PENA

Visto el contenido del oficio S/ N°, donde se remite Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION DE TRABAJO Y ESTUDIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FENIX LARA, suscita por la director a de la Comunidad Penitenciaria de FENIX LARA ; Zully Davila, y los representantes del área de trabajo, de atención integral y de la caja de trabajo penitenciario, donde remiten los recaudos relacionados con la redención de pena del privado de la libertad: JOSE GREGORIO ALABARRACIN PARADA, titular de la cédula de identidad N°E.-19.134.671, actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FENIX LARA; relacionada con el asunto penal N° SP21-S-2013-008000, se observa.

1.- CONSTANCIA LABORAL: de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por Zully Dávila en su condición de directora de la director a de la Comunidad Penitenciaria de FENIX LARA , Militza Rodríguez ; Coord. Atención Integral, y Héctor Méndez Coord. De seguridad y Custodia, donde refieren que el penado ingresó a ese centro carcelario el día 01-05-2014, y se encuentra registrado en el libro de Trabajadores N° 3, folio N° 20 en la línea 20 resaltando que el privado desempeña en la comunidad Penitenciaria Actividad laboral en la siguiente área: MANUALIDADES: desde el 03-06-2014, hasta el 19-09-2016, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00 AM al 12:00m, - 01:00 PM a 05: 00 PM. y DESDE EL 01-10-2013 HASTA EL 22-04-2014, ELABORACION Y OPREPARACION DE DE ALIMENTOS A LA POBLACION RECLUSA cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08 DIARIAS . Constancia que se expide en el Centro penitenciario de occidente I suscrita por el Director (E) del centro Penitenciario I CARLOS ENRIQUE CANAGUACAN y Supervisor labora l Carlos Mendez.

2- -CONSTANCIA DE CONDUCTA: se evidencia del contenido del acta de redención de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por Zully Dávila en su condición de directora de la director a de la Comunidad Penitenciaria de FENIX LARA , Militza Rodríguez ; Coord. Atención Integral, Francisco Escalona Representante Control penal y Yhovanny Guevara Coord. De seguridad y Custodia, dejan sentado en relación a la conducta del penado, lo siguiente: “ que durante el tiempo que ha permanecido en dicha comunidad se ha observado una CONDUCTA BUENA , en virtud de que se adapta a las normas internas, quien ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo Proceso de transformación de Régimen Penitenciario impuesto por el estado Venezolano , por lo que tiene derecho a redimir por trabajo . ..”






CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION DE TRABAJO Y ESTUDIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FENIX LARA, que se encuentra inserta en el expediente, relacionada con el asunto penal SP21-S-2013-008000, que se le sigue al penado: JOSE GREGORIO ALABARRACIN PARADA, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: ACTA DE REDENCION Y CONSTANCIA DE CONDUCTA, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:

PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FENIX LARA, Estado Lara, condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CLELIA MARIA FIGUEROA.

SEGUNDO: Conforme al ACTA DE REDENCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2016, se logró verificar que el penado en referencia laboro realizando actividades de: : MANUALIDADES: desde el 03-06-2014, hasta el 19-09-2016, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00 AM al 12:00m, - 01:00 PM a 05: 00 PM., dando como resultado el tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS , y DESDE EL 01-10-2013 HASTA EL 22-04-2014, ELABORACION Y OPREPARACION DE DE ALIMENTOS A LA POBLACION RECLUSA cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08 DIARIAS, dando como resultado el tiempo de trabajo de: TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES TRES (03)DIAS Y DOCE (12) HORAS .

TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.





DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES TRES (03)DIAS Y DOCE (12) HORAS , de la pena total que cumple el penado: JOSE GREGORIO ALABARRACIN PARADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado y por ende ordénese su traslado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.



Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO

SP21-S-2013-008000