ASUNTO : SP21-S-2011-000177

RESOLUCION N°184-2016

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUE, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.056.444, quien se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ubicada en Santa Ana de Coro estado Falcón.
GILDA PEÑA. Defensora pública penal.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: Y.Y.J.S Y D.M.H.R, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PENA IMPUESTA: Diecisiete (17) AÑOS y Seis (6) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 14 de octubre de 2016, se recibió comunicación identificada con el N° 689-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite INFORME PSICO-SOCIAL practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, inserto en los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza III del expediente, atinente al penado: ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUE, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no del RÉGIMEN ABIERTO para el penado antes mencionado.

III
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Género del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condeno al ciudadano: ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUE, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Seis (6) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultaron victimas los niños Y.Y.J.S Y D.M.H.R (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:

INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL), el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios del estado Falcón, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “ (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, lo que deja claro que tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 28 de septiembre de 2016, arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El penado se involucra en el hecho debido a: -Incapacidad de controlar de manera voluntaria, deseos, impulsos, y emociones. “
“(…) PRONÓSTICO: “Equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “DESFAVORABLE” de acuerdo: Poca disposición al cambio. Poca empatía hacia la víctima. Bajo control de impulsos. Poca reflexión y autocrítica. ”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en la ciudad de santa Ana de Coro estado Falcón, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016, Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y CÚMPLASE,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCION

ABG. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA