ASUNTO : SP21-P-2016-021344
RESOLUCION N° 185-2016
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PENADO: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° E--88.214.444, nacido en fecha [...] de 42 años de edad, hijo de J[...](f) y de [...](v), soltero, de oficio albañil, con residencia en [...]
VICTIMA: CARMEN YORLEY GONZALEZ CORDERO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 ORDINAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tipificado en el articulo 174.2 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Abogados TRINO JOSE MARQUEZ y KLENDER JOSE SALAS.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: Tribunal Primero en funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
RESUMEN FACTICO
Corre inserto a los folios del noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) del presente causa, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2016, en la que condena al penado CIRO ANIBAL YARURO JAIMES, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 ORDINAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tipificado en el articulo 174.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YORLEY GONZALEZ CORDERO.
En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avoco al conocimiento del asunto y en esa misma oportunidad emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, librando boletas de notificación a todas las partes con el respectivo computo.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES, ya que de la revisión minuciosa que se hiciere a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el penado de autos fue formalmente acusado por la fiscalía trigésima segunda del ministerio publico, para que posteriormente en la fecha supra indicada, en la fase de juicio, específicamente en la celebración de la audiencia de apertura del juicio, admitiera los hechos y a consecuencia de ello fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 ORDINAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tipificado en el articulo 174.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YORLEY GONZALEZ CORDERO.
En el caso bajo examen se evidencia que no ha sido posible la localización del penado en la dirección de habitación que consta en las actas y que fuera aportada por él, tal y como se aprecia en las resultas de las boletas de notificación que se encuentran insertas en el expediente, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, aunado al hecho que se trata de una persona indocumentada, lo que genera importantes dudas acerca de su arraigo en el país y de su sujeción al proceso, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES fue procesado y condenado por la comisión de los ilícitos penales: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 ORDINAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tipificado en el articulo 174.2 del Código Penal, cuya pena no está prescrita, y con un evidente peligro de fuga por su situación de indocumentado y falta de arraigo en el país, prueba de ello ha sido la imposibilidad de localizarlo en las direcciones de habitación que aporto durante las fases previas; es por lo que esta Sentenciadora ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PENADO: CIRO ANIBAL YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° E--88.214.444, nacido en fecha [...]de 42 años de edad, hijo de [...] (f) y de [...](v), soltero, de oficio albañil, con residencia en [...]quien fuere condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 ORDINAL 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD tipificado en el articulo 174.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YORLEY GONZALEZ CORDERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD y la notificación de la fiscalía décima segunda y la defensa técnica de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes Ofíciese lo conducente.-
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCION
Abg. RICHARD COBIS
SECRETARIO
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