REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes once (11) de octubre de 2016
Año: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000254
ASUNTO: WP11-R-2016-000052
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Raúl Antonio Lara Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.779.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Verónica Salazar, Verónica Andrea Aranguiz, Pedro Maturana Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657, 148.637 y 177.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Entidad de Trabajo: “Balneario Marina Grande, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Ramos Gaspar; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.694.
MOTIVO: Cobro de Pasivos Laborales.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación realizada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la profesional del derecho, Ana Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000254, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró la sin lugar la demanda.
El presente recurso fue recibido por este tribunal, en fecha diez (10) de agosto de 2016.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes cuatro (4) de octubre de 2016; a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó en su escrito libelar y de subsanación, los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar su servicios desempeñando el cargo de vigilante, para la Entidad de Trabajo “Balneario Marina Grande, C.A.”, devengando un salario básico de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) más dos mil ochocientos ochenta (Bs. 2.880,00) de bono nocturno, horas extras regulares y permanentes de nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares, con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.352,57) y domingos laborados en forma regular y permanente de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.268,00), para un salario total mensual de veinticuatro mil cien bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24.100,57), que representa 806,35 Bs. diarios.
Que su salario integral, está compuesto por el salario normal, las alícuotas de utilidades y más alícuotas de bono vacacional, siendo que la empresa cancela 75 días de salario integral por utilidades anuales y 54 días de salario normal por bono vacacional, en consecuencia las alícuotas de utilidades y bono vacacional de 6,25 y 4,5 días mensuales, respectivamente. Asimismo señala, que sin embargo, en las utilidades el Contrato Colectivo establece que es salario integral, es decir, se agregan el Bono Vacacional y el bono de 28 días de septiembre, para un total de 157 días de utilidades anuales que al dividirlo entre 12 meses son 13,08 días.
Del mismo modo, señaló como salario normal: Bs. 24.100,57, alícuota de utilidades: Bs. 10.507, 81, alícuota de bono vacacional: Bs. 3.615,07, total: salario integral mensual Bs. 14.146,98 y salario integral diario bs. 38.223,43.
Que su horario es de 06:00 pm hasta 06:00 am, es decir 12 horas diarias, y que por tal motivo, se le adeudan horas extras ya que por Contrato Colectivo se deben laborar 35 horas semanales, así mismo indicó que sus días de descanso son los días jueves y viernes.
Que como modo de cálculo de las horas extras, se debe considerar el salario básico de Bs. 9.600,00 dividido entre 30 días y el resultado es el salario diario de Bs. 320,00, que como se trata de un trabajador nocturno se divide entre 7 horas obteniendo un resultado de Bs. 45,71 por hora ordinaria; y si se le agrega el 80% dará como valor de las horas extras diurnas Bs. 82.27 y si se le agrega el 30% se tendrá como valor de las horas extra nocturna Bs.106, 95.-
De acuerdo a los cuadros planteados en el libelo de la demanda, aduce que se le adeudan 4.704, horas extras nocturnas por Bs. 106,25 lo que da como resultado Bs. 499.800,00, del mismo modo, manifiesta que se le adeudan las hora extras diurnas de 1.203 por Bs. 82,27 lo que es igual a Bs. 98.970,81, para un total por horas extras de Bs. 598.770,81.
Que en base a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo, estas deben pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, y que en virtud de que la ley es el contrato colectivo vigente, deben cancelarle la suma de Bs. 1.197.541,62.
Que según paquete de contrato colectivo, le adeudan por provisión de alimentos la cantidad de Bs. 37,50 por prorrateo de trabajar las horas extras y los domingos en forma regular y permanente diario por 30 días igual a Bs. 1.125 mensual (unidad tributaria Bs. 150 mensual). 54 meses por Bs. 1.250,00 igual Bs. 60.750,00.
Que la empresa nunca le canceló los días de descanso de acuerdo a los previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, es decir, para este pago se debe incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados. Asimismo, alega que nunca se le pagaron los días de descanso compensatorio que deben ser cancelados con el salario de todo lo percibido en la semana laborada, es decir, lo percibido en 5 días en una semana, que según su criterio deben incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados, que todo esto totaliza en 22 días laborados en un mes Bs. 14.420, 57, que dividido por los días efectivamente laborados que son 22 da un total de Bs. 655,48 por días de descanso. Que si laboró 234 semanas le corresponde 410 días de descanso. 410 X Bs. 655,48 = Bs. 268.746,80.
Que como trabajador activo, se reserva el derecho de reformar la demanda o demandar a parte las incidencias de todo lo que se está demandando en las utilidades, el bono vacacional y las vacaciones.
Finalmente, señaló que debido a las razones expuestas demanda la cantidad total de Un millón quinientos veintisiete mil treinta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.527.038,42).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló la representación judicial de la parte demandada como punto previo, que la demanda tiene mucho puntos reclamados, pero oscuros y totalmente
incongruentes, generando una violación al artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar con claridad el objeto de la reclamación y en tal sentido una indefensión en contra de su representada al no poder rechazar o admitir en forma precisa los puntos reclamados. No obstante pasa a contestar al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
Que el demandante es un trabajador, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado.
Que es cierto, se le cancelaba su salario, más las incidencias del Bono Nocturno, los días libres y los días feriados laborados, indicando que así lo confiesa en su libelo de la demanda.
Que es cierto que el trabajador disfrutaba de sus dos días libres a la semana, los cuales eran jueves y viernes.
Hechos controvertidos:
Señala, que el demandante no laboraba más de 40 horas semanales en promedio.
Niega, que el trabajador tuviera un salario normal compuesto por el salario básico de 9.600,00 Bs. mas Bs. 2.880,00 de bono nocturno más horas extras regulares y permanentes de Bs. 9.352,57 y los domingos laborados en forma regular y permanente de Bs. 2.268, dando un total de un salario normal mensual de Bs. 24.100,57.
Alegan que el salario devengado está plenamente demostrado en los recibos de pago.
Niega el salario integral, y señala que los cálculos alegados en el libelo de la demanda, correspondientes a este son totalmente absurdos, no se entienden y no se determina de donde se obtienen o se fundamentan los mismos, ya que ninguno de los conceptos señalados los paga su representada. Por cuanto alega que son totalmente absurdos, no se entienden y no se determina como se obtiene.
Asimismo, niega el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el salario integral mensual bajo los mismos argumentos.
Niega, el horario alegado por el trabajador, señalando que el mismo comienza a ejercer sus funciones a las 07:00 pm y finaliza a las 06:00 am, teniendo una hora descanso dentro de su jornada de trabajo, cesando su actividades totalmente durante la hora de descanso, asimismo indicó que la jornada de trabajo totalmente
nocturna que labora, es de diez hora de trabajo efectivo, más una hora de descanso, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, que permite que los trabajadores de vigilancia laboren hasta 11:00 horas diarias, más en el presente caso labora efectivamente 10 horas, ya que la hora de descanso no se computa para el horario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley. Añade, que no se le adeuda horas extras al demandante ya que nunca las ha trabajado.
Rechaza, los cuadros presentados en los cuales se pretende reclamar horas extras, bajo el fundamento, de que no se entienden para nada, y que el salario base utilizado está mal calculado, además porque pretende reclamar horas extras diurnas y nocturnas las cuales no existen, que lo que existe son horas extras y bono nocturno.
Niega, que al trabajador se le adeude la cantidad 4.704 horas extras nocturnas y 1.203 horas extras diurnas, lo que da como resultado la suma 598.770,81 Bs.
Niega, el pago doble de las horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, ya que no labora horas extras y por lo tanto no necesita autorización alguna, en tal sentido alega que no le adeuda la suma de Bs. 1.197.511,62.
Niega que al trabajador se le adeude monto alguno por provisión de alimentos, de conformidad con los paquetes de Contrato Colectivo y el prorrateo de trabajar horas extras y los domingos, por la suma de Bs. 60.750,00, ya que no laboró horas extras.
Niega que la entidad de trabajo no le haya el día de descanso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la Ley sustantiva laboral, ya que en los recibos de pagos se establece claramente que el Bono Nocturno se cancela y las horas extras no se laboran por parte del trabajador, del mismo modo rechazaron el procedimiento de cálculo para determinar los montos que se reclaman. Igualmente rechazaron que por dicho concepto se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 268.746,80.
Niega, que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 1.527.038,42.
Finalmente, solicitó que en vista de los argumentos esgrimidos y de las pruebas presentadas, se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En este sentido, señaló la parte demandante recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de apelación, lo siguiente:
El fundamento de su apelación versa sobre la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en relación a los siguientes puntos:
En primer lugar, aduce que la nueva Ley del Trabajo estable ciertas presunciones a favor del trabajador, entre las cuales se encuentran la establecidas en el artículo 183, que establece que la empresa tiene que tener un registro de las horas extraordinarias y de no llevarlo si el trabajador demandara estas horas extraordinarias, se consideraran como ciertas.
Señalan, que el Tribunal A-quo, aún cuando acordó la exhibición de ese libro de horas extraordinarias, en el momento de valorar las pruebas hace inca pie en que la parte actora no promovió las copias. Aduce, que ellos no pueden promover unas copias de algo que no existe, ya que la empresa a viva voz dice que no laboraba horas extras y por lo tanto no llevaban ese libro. Sostiene, que sin embargo el artículo 183 es muy claro y dice que la empresa tiene que llevar ese libro y si no lo lleva entonces corre con la consecuencia jurídica que las horas extras son determinadas como ciertas y de no laborar las mismas, este libro debe estar vacio.
En segundo lugar, denuncia que existe una violación del principio iura novit curia, porque todas las pruebas que solicitaron para su exhibición fueron basadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo requisito sine qua non , es que se consignen las copias simples para poder exhibir sus originales, y que esto fue hecho, de manera de que se solicitó y se anexó copias simples del libro de novedades que riela al folio 1 al 50, para solicitar la exhibición del mismo, también se colocó la información pertinente a los fines de que se exhiban los originales desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha y por último se demostró que el trabajador laboraba mas de12 horas de lunes a domingo y a partir del 2012 con descanso de jueves y viernes. Ahora bien, a su criterio el Tribunal acepto una errada impugnación basándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que se trataba de copias simples, y no era la valoración que ellos le estaban solicitando, en el escrito de promoción que se refieren al artículo 82 eiusdem y no al artículo 78 de las documentales simples. Asimismo, señala que al basarse en el artículo 82, anexaron las copias simples para que su adversario les exhibiera los originales, que a su vez esta firmados y sellados por la empresa.
Como tercer punto, manifiesta que en el artículo 116 de la antigua ley del Trabajo y en el artículo 120 se establece claramente como debe ser el pago del día de descanso y se realiza, de manera que se sume todo lo que ha sido laborado por
el trabajador en esa semana. Que el Tribunal A-Quo en principio, si hace ese raciocinio, y dice que es cierto, que se puede hacer la sumatoria de los 5 días, bajo ningún conceptos agrega los conceptos de horas extraordinarias y a su vez de bono nocturno que deben ser agregados para poder hacer el cálculo del descanso semanal, en este caso de los dos días de descanso semanal.
Por último punto, señalan que el artículo 175 de la Ley del Trabajo especifica que los trabajadores de vigilancia, no deben laborar en un periodo de más de 40 horas semanales en un lapso de 8 semanas, que esto quiere decir que es aproximado de 340 horas semanales, que la empresa en la contestación de la demanda confiesa que el trabajador labora 11 hora diarias, lo que representa en la sumatoria, un aproximado de 55 horas semanales y a su vez un aproximado de 440 horas en esa lapso de 8 semanas. Que bajo esa confesión el Tribunal de instancia debió tomar a consideración que sí laboraba horas extras, porque la misma empresa lo está reconociendo, en su contestación; y la recurrida no lo toma en cuenta, por eso, en su criterio existe una violación de los principios de exhaustividad y congruencia.
Por todas las razones expuestas, solicita que la apelación sea declarada con lugar.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder
positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar lo alegado por la parte demandante recurrente, es decir:
1) determinar si existe una errada interpretación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras respecto al libro de horas extras. 2) verificar, si existe o no una violación del principio iura novit curia, en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición del libro de novedades. 3) verificar, la procedencia o no los conceptos de horas extraordinarias y a su vez de bono nocturno en la incidencia de los días de descanso semanales, 4) determinar si existe por parte de la recurrida una violación de los principios de exhaustividad y congruencia en relación a la aplicación del artículo 175, eiusdem.
Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar las pruebas cursantes en el expediente que guardan relación con los puntos objeto de apelación.
Pruebas del Demandante
Documentales:
1) Promovió copias de hojas del libro de novedades que lleva la demandada desde el folio cuarenta y uno (41) al noventa (90) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; las cuales fueron impugnadas por la parte demandadas, motivo por el cual este Tribunal no le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.
2) Promovió Recibos de pago cursantes desde el folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; y por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de su contenido los salarios diarios cancelados al trabajador, el pago del concepto de bono nocturno, días domingos y feriados laborados. Sin embargo, no se observan el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso laborados. Así se establece.
3) Promovió Hoja de asistencia desde el número 55 al 59, cursantes a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; y por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal no le valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Promovió Constancia de Trabajo marcada con el número 60, cursante al folio ciento (100) de la primera pieza del expediente, la cual no fue objetada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la ley Orgánica Procesal de Trabajo. Sin embargo, este Juzgado observa que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual la desestima. Así se establece.
5) Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, identificado desde número 61 al 74 y cursantes desde el folio ciento uno (101) al ciento catorce (114), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Al respecto este Tribunal la desecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se desprende de su contenido que tales documentales versan sobre un Proyecto de Convención Colectiva celebrado entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Balneario Marina Grande (ASTBMG) y la empresa “Balneario Marina Grande, S.A.” (2014-2016); la cual no se encuentra Homologada por el Órgano Administrativo correspondiente -Inspector del Trabajo- en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este juzgador no le asigna valor probatorio ni efecto jurídico, toda vez que no surge obligación alguna para el patrono con relación a lo allí señalado hasta tanto se cumpla con todos los extremos de ley. Así se establece.
Prueba de Exhibición
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera los originales de los siguientes documentales:
a) Los recibos de pagos del Trabajador, que se encuentran en poder de la demandada desde la fecha de inicio (sic) hasta la fecha de la demanda.-
En relación a estas documentales, la parte demandada manifestó que las mismas fueron consignadas en original como pruebas en el expediente, en este sentido, al haber sido reconocidos por la parte actora, se toma como cierto el contenidos de los mismos. Así se establece.
b) Los originales (sic) del Libro de Novedades de las copias simples consignadas desde el número 01 al 50.
c) Los Libros de Novedades que se encuentran desde los años 2011 al 2015, que se encuentran en la oficina de Recursos Humanos.
d) Los Originales de los controles de entrada y salidas que se encuentran en poder de la empresa en el departamento de Recursos Humanos a cargo del Licenciado Obdulio Sojo y cuya copia adjuntó
Al respecto, este Tribunal observa, que las exhibiciones solicitadas, en los ítems: b, c y d; no fueron exhibidos por la demandada, no obstante ello, no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma; toda vez que las documentales consignadas a tales efectos, quedaron excluidas del acerbo probatorio al ser impugnadas por la parte demandada, ya que las mismas al ser documentales, son susceptibles de ser impugnada, no obstante que se promuevan conforme a lo señalado en el artículo 82 del texto adjetivo laboral; y aunado a ello, no fue determinado de manera específica o concreta, por la promovente, los hechos que se debían tenerse como ciertos en caso de no ser exhibidas y al ser documentos que no son de los que por mandato legal está obligado a llevar el empleador, a juicio de este juzgador, deviene improcedente aplicar la consecuencia jurídica señalada en la norma, ello con base en lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e) El Horario de Trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Vargas, el cual no fue exhibido por la contraparte, alegando que no es un hecho controvertido. En este sentido, se observa que la demandada, al momento de contestar la demanda admitió la jornada que laboraba el trabajador, al señalar: “…que el mismo comienza a ejercer sus funciones a las 07:00 p.m y finaliza a las 06:00 a.m, teniendo una hora descanso dentro de su jornada de trabajo….” . En tal sentido, deberá tenerse como cierta dicha jornada. Así se establece.
f) Permisología para laborar horas extras que obligatoriamente debió solicitar a la Inspectoría, igualmente, no fue exhibida por la contraparte alegando que la entidad de trabajo, no labora horas extraordinarias. Al respeto, este tribunal considera que ciertamente, si la empresa no labora horas extraordinarias, no tiene la obligación de tramitar ese tipo de permisos, por una parte, y por la otra, al negar que la entidad de trabajo labore horas extras, se está en presencia de un hecho negativo absoluto, por tanto le correspondía al actor demostrar las horas extras que adujo haber laborado.-
g) Los Estados de Ganancias y Pérdidas, presentados antes el SENIAT, todo con el fin de determinar las utilidades de los años: 2012-2013-2014; el cual no fue exhibido, sin embargo la parte promovente no cumplió con los extremos previstos en la norma al solicitar su exhibición a fin de establecer las consecuencia jurídicas por la no exhibición; por tanto, se desecha dicho medio de prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h) Los Horarios que señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a contar del 07 de mayo del año 2013, debidamente autorizados por el trabajador y cuya copia debió entregar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
Los referidos horarios no fueron exhibidos por la demandada, alegando que no es un hecho controvertido. A tal efecto, observa este juzgador, que efectivamente el o los horarios de trabajo que mantiene la empresa demandada, no es un hecho que esté controvertido. Ergo, no procede la consecuencia jurídica señalada en la norma. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Pruebas Documentales:
Promovió Comprobante de pago de la Bonificación de Alimentos, desde el año 2011 al 2015, marcados con las letras y números C-1 al C-49, cursantes del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; cuyas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, salvo las cursantes a los folios 137,139,143,144,145,146,149,150 y del 152 al 164, por cuanto alega que no es firma del trabajador. Motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio solo a las que fueron reconocidas por la contraparte, ello de conformidad con lo dispuestos en los artículos 10 y 78; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, las mismas no aportan elementos que ayuden en la resolución de los hechos controvertidos, objeto de apelación. Así se establece.-
Promovió marcado con letra y número U-1 al U-3, Planilla de Utilidades, cursantes a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente; las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 10 y 78; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, de su contenido se evidencia el pago de 70 días de utilidades. Así se establece.
Promovió marcado con letra y número B-1 al B7, Planilla de pago de Bono de septiembre correspondiente al año 2011 al 2015, cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente; las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 10 y 78; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, de su contenido se evidencia el pago un bono denominado “Bono de septiembre” de 25 días en el periodo de 2010 al 2012 y de 29 días en el periodo de 2012 al 2015; no obstante dicho hecho, no fue alegado como elemento o fundamente de la apelación. Así se establece.
Promovió marcado con letra y numero R-1 al R7, Recibos de Pagos de salarios, cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) al doscientos veintiocho (228) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; y por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuestos en los artículos 10 y 78; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de su contenido los salarios diarios cancelados al trabajador, el pago del concepto de bono nocturno, días domingos y feriados laborados. Sin embargo, no se observan el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso laborados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre los puntos expuestos como fundamento de la apelación interpuesta, esto es:
1) Determinar si existe una errada interpretación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto al libro de horas extras.
2) Verificar, si existe o no una violación del principio iura novit curia, en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición del libro de novedades.
3) Verificar, la procedencia o no los conceptos de horas extraordinarias y a su vez de bono nocturno en la incidencia de los días de descanso semanales.
4) Determinar si existe por parte de la recurrida una violación de los principios de exhaustividad y congruencia en relación a la aplicación del artículo 175 eiusdem.
Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto al primer punto apelado por la parte demandante, relativo a que el Tribunal A-Quo, realizó una errada interpretación del artículo 183, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al libro de horas extras.-
A tal efecto, observa este Tribunal:
La parte demandante en la audiencia de apelación aduce que la nueva Ley del Trabajo estable ciertas presunciones a favor del trabajador, entre las cuales se encuentran la establecidas en el artículo 183, que establece que la empresa tiene que tener un registro de las horas extraordinarias y de no llevarlo, si el trabajador demandara estas horas extraordinarias, se consideraran como ciertas.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el debate probatorio no consignó -exhibió- el Libro de horas Extras solicitado, bajo el argumento que su representada no puede llevar un libro de horas extras, por cuanto no labora horas extraordinarias.
Sentencia Nro. 40 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.-
“Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal,
C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales
C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
…omissis…
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado; por una parte, y por la otra, existe una disparidad entre el número de horas reclamadas y la jornada que adujo tener el trabajador accionante; además que no logró probar con los medios de prueba ofrecidos el haber laborado las horas extras reclamadas. Así se establece.
En relación al segundo punto apelado, pasa a determinará existe o no una violación del principio iura novit curia, en cuanto a la valoración de la prueba de Exhibición del libro de novedades:
Dicho lo anterior, verifica esta Alzada que el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba
alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número: 1211 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Emérito, Omar Alfredo Mora Díaz, explicó con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo siguiente:
…omissis…
“Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 82 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado del Tribunal Superior).
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que necesite servirse de un documento que se halla en poder del adversario puede este pedir su exhibición acompañando dicha solicitud de una copia del documento a exhibir o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del documento, asimismo, observa que es necesario que además de aportar copia o afirmar los datos que conozca, debe aportar prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documento está o estuvo en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, en ese supuesto es necesario que el trabajador siempre afirme los datos que conoce del instrumento ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto en principio el contenido de la copia presentada por el
solicitante, a falta de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Además, de las consideraciones anteriormente planteadas, en el presente caso la parte promovente si bien es cierto, que indicó que aportaba las documentales, a los efectos de las exhibición, las promovió también y las hizo valer como documentales de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser impugnadas por la parte demandada, fueron excluidas del acerbo probatorio. Motivo por el cual, este Tribunal considera improcedente el segundo punto apelado por la parte actora recurrente. Así se establece.
Como tercer punto, manifiesta que en el artículo 116, de la antigua (sic) Ley del Trabajo y en el artículo 120, se establece claramente como debe ser el pago del día de descanso y se realiza, de manera que se sume todo lo que ha sido laborado por el trabajador en esa semana. Que el Tribunal A-Quo en principio, si hace ese raciocinio, y dice que es cierto, que se puede hacer la sumatoria de los 5 días, bajo ningún conceptos agrega los conceptos de horas extraordinarias y a su vez de bono nocturno que deben ser agregados para poder hacer el cálculo del descanso semanal, en este caso de los dos días de descanso semanal.
En este sentido, se observa que el actor reclama de forma muy general “…que la empresa nunca le canceló los días de descanso de acuerdo a los previsto en el artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, es decir, para este pago debió incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados. Asimismo, alega que nunca se le pagaron los días de descanso compensatorio que deben ser cancelados con el salario de todo lo percibido en la semana laborada, es decir, lo percibido en 5 días en una semana, que según su criterio deben incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados. Pues bien, en primer lugar no señaló de manera concreta cuales fueron los días de descanso que no le pagó la empresa; así como tampoco cuales fueron los domingos trabajados, toda vez que es un hecho no controvertido, que los días libres del trabajador eran los jueves y los viernes; de igual forma, se observa que no señaló en forma concreta cuales y cuantos fueron los días que reclama por descanso compensatorio y que deben ser cancelados con el salario de todo lo percibido en la semana laborada. Ello, así al ser reclamos en exceso de lo legal, le correspondía al actor probar su procedencia y no lo hizo; en consecuencia tal reclamación debe ser considerada improcedente. Así se establece.
Finalmente, vistas las consideraciones antes expuestas considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto la misma deberá ser confirmada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (2) de agosto de 2016; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de pasivos laborales, interpuso el ciudadano, Raúl Antonio Lara Sánchez contra la entidad de Trabajo, “Balneario Marina Grande, S.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha dos (2) de agosto de 2016.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO BASILE.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO BASILE.
ASUNTO: WP11-R-2016-000052.
Fjuq/RB
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