REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes catorce (14) de octubre de 2016
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000055.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000038.

Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Idalia Siso, María De Los Santos Arrienta, Nancy Gallardo, Miryam Peinate, Luisa García, Victoria Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.356.515, V-4.075.086, V-4.558.135, V-5.575.563, V-4.806.300 y V-3.892.669.
APODERADOS JUDICIALES: María Teresa Brito, José Ramón Solórzano Domingo Brito Carricati y Sonia Fernandes, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 76.065; 39.055; 244.944 y 57.815, en su orden.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: (APELACION) Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, Sonia Fernandes, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); luego se fijò la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016); oportunidad en la cual asistió la apoderada judicial de la parte actora y recurrente, quien expuso los fundamentos de su recurso, dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:

Señala que el punto objeto de apelación estriba en el cálculo de la antigüedad realizado por el juez de juicio, por cuanto manifiesta que en el libelo de la demanda el cálculo realizado fue en base a los treinta (30) días por año, motivado a que los trabajadores no poseían la totalidad de los recibos de pago y vista esta circunstancia, así como, que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece dos modalidades para poder sacar el cálculo de la antigüedad, las cuáles son las de los (15) quince días trimestrales y por otra parte los treinta (30) días por cada año en base a el último salario. Asimismo, señaló que dicha representación lo calculó a treinta (30) días en base al último salario y que al comparar el cálculo realizado por la juez de juicio de los quince (15) días en forma trimestral y la realizada por dicha representación, pudo verificar que esa última modalidad es la que más le conviene al trabajador. Manifiesta, que por cuanto la ley establece que de estos dos cálculos, aplicará el que más favorezca al trabajador, es por lo que solicita a este Tribunal que en los demás puntos se sirva confirmar, pero en lo que se refiere al cálculo de la antigüedad emita un nuevo pronunciamiento, aplicando el método de cálculo que mas favorezca al trabajador, que en este caso en su criterio, es el de los treinta días por año en base al último salario devengado por el trabajador.


-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir, revisar la procedencia o no de la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a si procedió a calcular o no, la Prestación de Antigüedad conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que la recurrente aduce que el juzgado A-quo, no lo hizo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas procesales y visto que la representación judicial de la parte demandante delimita el fundamento de recurso interpuesto, al hecho de que, a su decir, el tribunal A-quo no realizó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. En este sentido, este juzgador luego del estudio de las actas procesales y fundamentalmente la sentencia recurrida, pudo constatar que no es cierto el argumento esgrimido por la recurrente, toda vez que del fallo recurrido se constata (vid. Folio noventa y cuatro (94)del expediente) lo siguiente:
“…El salario mes a mes a considerar para el cálculo del beneficio de antigüedad originado por la prestación de servicio de las demandantes desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios, dada la insuficiencia de elementos de pruebas será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el cálculo de prestación conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que las fechas de ingreso y egreso probada en autos son anteriores al 19 de junio de 1997, resulta entonces un tiempo total de servicio de 17 años que multiplicado por 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral. ASI SE DECIDE. …”. (Destacado de esta alzada)

Pues bien, del anterior extracto del fallo recurrido, se observa con absoluta claridad, que el Juzgado A-quo si acordó calcular la Prestación de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 142, del texto sustantivo laboral, en cuanto a las trabajadoras que correspondía según la finalización de su relación laboral, tal y como consta en los folio: ciento cincuenta y tres (153) cálculo de la ciudadana Ydalia Siso: “Artículo 142 literal c) 510 días x 265,77 = 135.542,70”; folio ciento cincuenta y nueve (159) cálculo de la ciudadana María Arrienta: “Artículo 142 literal c) 510 días x 195,23 = 99.565,87”; folio ciento sesenta y cinco (165) cálculo de la ciudadana Nancy Gallardo: “literal c) 510 días x 155,61 = 79.359,55”; folio ciento setenta (170) cálculo de la ciudadana Myriam Peinate: “literal c) 510 días x 263,31= 134.228,41”, folio ciento ochenta y uno (181) cálculo de la ciudadana Victoria Gómez: “literal c) 510 días x 251,75 = 128.394,57”.

No obstante, este Juzgador, al revisar dicho concepto así como el contenido de los autos y del fallo recurrido, observa que siendo que el tiempo de servicio de las trabajadoras accionantes: Ydalia Siso, María Arrienta, Nancy Gallardo, Myriam Peinate y Victoria Gómez: fue equivalente a diecisiete (17) años; que en el caso de la ciudadana Ydalia Siso: su último salarios integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.970,10; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 265,77; de tal manera que al convertir los diecisiete (17) años de servicio en días, arroja un total de 510 días y al multiplicar estos por el salario integral diario; arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 135.542,70; así como en el caso de la ciudadana María Arrienta: su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 5.856,90; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 195,23; de tal manera que al convertir los diecisiete (17) años de servicio en días, arroja un total de 510 días y al multiplicar estos por el salario integral diario; arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 99.565,87; en el caso de la ciudadana Nancy Gallardo: su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 4.668,30; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 155,61; de tal manera que al convertir los diecisiete (17) años de servicio en días, arroja un total de 510 días y al multiplicar estos por el salario integral diario; arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 79.359,55; en el caso de la ciudadana Myriam Peinate: su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.899,30; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 263,31; de tal manera que al convertir los diecisiete (17) años de servicio en días, arroja un total de 510 días y al multiplicar estos por el salario integral diario; arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 134.288,41; y por ultimo en el caso de la ciudadana Victoria Gómez: su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.552,50; el cual al ser dividido entre treinta (30) días, arroja un salario integral diario de Bs. 251,75; de tal manera que al convertir los diecisiete (17) años de servicio en días, arroja un total de 510 días y al multiplicar estos por el salario integral diario; arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 128.394,57; y visto que estos cálculos son los que resultan mayor y más beneficiosos para las mencionadas trabajadoras en atención a lo dispuesto en la letra “d” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; serán estas cantidades las que en definitiva deberán recibir las mencionadas trabajadoras por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Finalmente, constatado como ha sido, que el Juzgado A-quo, si efectuó el cálculo conforme a lo señalado en la letra “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; deviene ineludible declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en cuanto al punto objeto de la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016); por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis 2016; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadanas, Ydalia Josefina Siso, María de los Santos Arrienta, Nancy Margot Gallardo Torres, Myriam Josefina Peinate De Morales, Luisa Teodosia García y Victoria Crescencia Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud. Y se condenó a la demandada a pagarle a las señaladas ciudadanas las sumas indicadas en la motiva del fallo recurrido, por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas). Asimismo, queda confirmado lo ordenado en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordenó realizar una experticia complementaria atendiendo los parámetros que se indicaron en el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República; remitiendo copia certificada de presente decisión , de conformidad con lo previsto en el artículo 100, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación practicada se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan el recurso que les concede la ley.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA,


Abg. MARBELYS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. MARBELYS BASTARDO.