REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2016
Año. 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000312
ASUNTO: WP11-R-2016-000024.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Alicelys Nieves Vásquez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.557.923.-
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Castellano, María Inés Hernàndez, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: Nº 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: “Centro Automotriz Ávila Mar, C.A” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo: 13-A.-
APODERADA JUDICIAL: DEUSDEDITH TORTOLERO y JOSEFINA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.736 y 68.517, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN. (del Auto de ejecución voluntaria y auto que declaró la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la profesional del derecho, Deusdedith Tortolero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la causa principal signada con el número WP11-L-2012-000312, en contra del auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y la decisión de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante los cuales se declaró la ejecución voluntaria y la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, respectivamente.
El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), siendo reprogramada dicha audiencia. Posteriormente, el Juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la presenta causa en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) y una vez notificadas las partes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada el día jueves trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, en síntesis, lo siguiente:
“…El fundamento de su apelación versa sobre el auto que dictó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 22 de febrero de 2016, asimismo que apeló del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) que declaró la improcedencia sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
…Que el tribunal A-quo no dejó transcurrir el lapso para interponer el reclamo, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Solicita que se deje sin efecto el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 y se le ordene al A-quo, que deje transcurrir el lapso para la interposición del reclamo…”.-


-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo, constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, a través de la Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la


sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se señala, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en tal sentido indicó:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

No obstante los fundamentos de la apelación invocados por la parte recurrente, se observa que en el presente caso, la parte demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) impugnó la experticia complementaria del fallo y apeló del auto de esa misma fecha dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual “decretó” la Ejecución Voluntaria de la sentencia.
En tal sentido, observa este juzgador luego del estudio de las actas procesales, que efectivamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se recibió del Banco Central de Venezuela, la Experticia Complementaria del Fallo que le fue ordenada practicar a dicha institución; la cual contiene los cálculos ordenados para los conceptos de: Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic); Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.
De igual forma se observa, que en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Juzgado A-quo, dictó un auto decretando la Ejecución Voluntaria del fallo,


indicando el monto a pagar por la demandada el cual asciende a la suma de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.400.155,26), indicándole a la parte demandada, que debía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha, dar cumplimiento voluntario al fallo.
Pues bien, de lo antes señalado, se infiere con claridad, que el Juzgado A-quo, decretó la Ejecución Voluntaria, al tercer (3er) día luego de ser agregada a los autos la Experticia Complementaria del Fallo, lo cual evidencia que no le otorgó a la demandada el lapso de ley para que esta pudiese ejercer su derecho de Reclamar contra la señalada Experticia, hecho que a todas luces es contrario y violatorio de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y por vía de consecuencia, a la Tutela Judicial Eficaz. Así se establece.
En este orden de ideas, debe este juzgador referirse, en resguardo del principio de la doble instancia, y en atención al pedimento formulado por la representación judicial de la demandada, por cuanto de no hacerlo así, esta Alzada estaría violentando principios fundamentales que informan nuestro proceso judicial, como es el de la doble instancia, el cual sostiene que: “La segunda instancia; es una garantía judicial y no debe ser entendido como una fase más de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución; sino como una Garantía en sí misma en favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó.
Al respecto, el Doctor Román Duque Corredor, ha señalado en cuanto a este principio lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (Duque Corredor, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, pág 433).”

Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.-

Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitucionales deben ser siempre garantizados en segunda instancia.

De tal forma que dicho principio constituye una garantía procesal, cuyo objetivo es la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, algunos autores patrios afirman, que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.-

Su importancia y trascendencia radica en que, en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, le permite al justiciable que a través del ejercicio del recurso de apelación tener la oportunidad que sea revisada por una instancia superior.

Por otra parte, esta alzada considera pertinente señalar en adición a los fundamentos previamente expuestos, lo relacionado con la institución de la Reposición de la Causa, por ello vale destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha dejado establecido el siguiente criterio:
“ las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Pues bien, en el presente caso, a juicio de quien suscribe, se afectó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la demandada, al decretarse la Ejecución Voluntaria sin otorgarle el lapso para que pudiese interponer su Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo. Así se establece.
En consecuencia, deviene procedente la Reposición de la Causa al estado de que se aperture y deje transcurrir el lapso de ley para que la accionada pueda interponer el ya señalado medio de impugnaciòn; lo cual conlleva el decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la consignación en autos de la Experticia Complementaria del Fallo, incluyendo el auto que decretó la Ejecución voluntaria del fallo. Así se decide.





-IV-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016; en el cual se declaró IMPROCEDENTE la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo interpuesta por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016.
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.

EL SECRETARIO.

Abg. Ramón Sandoval.







En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. Ramón Sandoval.







WP11-R-2016-000024
FJHQ/NM