REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000056
Asunto Principal: WP11-L-2012-000017

Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Gledys Isabel López Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª.V-11.636.622.

APODERADAS JUDICIALES: María Fabiola Rodríguez, Rebeca Albarraciín Márquez Y Sarahéveli Mendoza Azzato, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, en su orden.

PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS ERIMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el número 36, Tomo 10-A, número de Registro de Información Fiscal J-294165656 y CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. Sociedad de Comercio inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el Número 68, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Francis Zapata, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 63.513.
MOTIVO: (APELACION) Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, Francis Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016); oportunidad en la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, quien expuso los fundamentos de su recurso, dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
Que la presente apelación versa sobre tres (3) puntos específicos, en primer lugar, se refirió a que en el escrito de contestación su representada señaló que la trabajadora dejó de prestar servicio en forma voluntaria, ya que no se presentaba a laborar, ni justificaba el motivo de sus ausencias, siendo la última fecha efectiva de haber prestado el servicio el cuatro (4) de septiembre de 2011, y en virtud de que su representada dejó un tiempo prudencial para que esta se reincorporara y al no hacerlo solicitó la calificación de falta, señalando en la misma, su ausencia a partir de los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2011, hasta la fecha que se interpuso la presente demanda. Señala, que en el escrito de contestación no se dijo que la trabajadora fue despedida el cuatro (4) de septiembre, sino que por el contrario, se dice que voluntariamente ella dejó de prestar servicio el 4 de septiembre de 2011 y luego en virtud de que la trabajadora no se reincorporaba, procedieron a realizar la calificación de falta ante la Inspectoría, ya que la trabajadora gozaba de inamovilidad y no podía ser despedida sin la autorización debida del Inspector del Trabajo.
Manifiesta, que en la sentencia recurrida se indicó que la empresa había alegado en su contestación, que la trabajadora había sido despedida el 4 de septiembre. Por lo que, considera esta representación que la juez realizó una interpretación errónea del escrito de contestación, ya que lo cierto es que su representada, motivado a las faltas que la trabajadora estaba cometiendo injustificadamente, solicitó la calificación de falta para proceder al despido de la trabajadora. Situación que alega, haber sido demostrada por su representada.
Como segundo punto sostiene, que la sentencia recurrida en su página 22, estableció lo siguiente: “Que cursa un procedimiento de calificación de falta el cual fue sustanciado bajo el número 036-2011-01934, contentivo de calificación de falta en contra de la ciudadana, Gledys Isabel López Sánchez, de la cual (sic) no se


evidenció Providencia Administrativa dictada por la administración laboral que declarara la procedencia de la misma, por lo tanto, considera quien aquí decide que la accionante fue despedida y en consecuencia se declara procedente el despido injustificado alegado”. Manifiesta, que tal consideración constituye un error en la sentencia por error de interpretación, ya que no quiere decir que por el hecho de que el Inspector del Trabajo no emitiera una providencia administrativa, su representada haya despedido a la trabajadora, sino que, su representada haber solicitado la calificación, está solicitando una autorización para el despido de la trabadora que está investida de inamovilidad y que no podía ser despedida sin la autorización y que al introducirse la calificación de falta está demostrando que no ha sido despedida.
Del mismo modo, alega que la trabajadora le correspondía demostrar el despido y de los autos se evidencia que no lo hizo, pero que, por el contrario su representada si logró demostrar que no la despidió. Asimismo, manifestó que en el devenir del proceso su representada ha enfatizado que, si la trabajadora consideraba que la habían despedido, por qué no solicitó su reenganche y que tal circunstancia se evidencia del informe emitido por la Inspectoría del Trabajo.
Como tercer y último punto, manifestó que en la sentencia se estableció que se han pagado los intereses de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, conforme al artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, a lo que refuta, que es el caso que cursa ante estos Tribunales una oferta real de pago, mediante la cual se depositó la antigüedad y otros conceptos a la trabajadora y por tanto, le corresponde a la entidad bancaria lo que se ha generado desde la fecha del depósito, se han generado intereses de esta prestación de antigüedad, ya que considera que no puede condenarse a su representada el pago de esos intereses cuando depositó dicha prestación de antigüedad ante la entidad bancaria. Finalmente, es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la


parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).


(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-

Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre los puntos apelados, es decir; determinar la naturaleza de la terminación de la relación laboral y la fecha de su terminación; así como verificar la procedencia o no de lo alegado por la recurrente en cuanto al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios, acordados por el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida.-
Ahora bien, este Tribunal pasará a verificar la forma en que dio contestación a la demanda la entidad de trabajo codemandada, Alimentos Erimar, C.A., parte recurrente en el presente juicio, a los fines de determinar como quedó trabada la litis en Primera Instancia con relación a los puntos apelados.
En este sentido, la parte codemandada contestó sobre los puntos objeto de apelación, de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo que a la actora se le haya notificado de despido alguno, por cuanto la misma no se presentaba a laborar para su representada Alimentos Erimar, C.A., ni justificaba el motivo de sus ausencias, en virtud de ello fue solicitada la calificación de falta...
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo lo señalando en el punto primero del libelo de la demanda… b) Fecha de Egreso: 30/09/2011; siendo lo cierto y verdadero que la misma dejó de prestar servicios de forma voluntaria, ya que no se presentaba a laborar ni justificaba el


motivo de sus ausencias, siendo la ultima fecha efectiva de haber prestado servicios el 4 de septiembre de 2011, y en virtud que mi representada dejo un tiempo prudencial para que esta se reincorporara y al no hacerlo, solicita la calificación de falta señalando en la misma las ausencias a partir de los días viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de septiembre, hasta la fecha de interpuesta la presente demanda…” (Subrayado de esta Alzada).
Hechos controvertidos
Quedó controvertida la fecha de egreso, así como el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Determinación de la Carga de la Prueba:
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas del Tribunal).

Por tanto, con fundamento en el contenido de la norma antes citada y concatenada con lo dispuesto en el artículo 135, del texto adjetivo laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de




los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº. 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), dejó establecido, lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo con lo antes expuesto, en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes citados, infiere esta Alzada que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos invocados que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación del servicio, debe el accionante demostrar la relación que le unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el

tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, este Tribunal determina que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación, que la demandante dejó de prestar servicios de forma voluntaria, ya que no se presentaba a laborar, ni justificaba el motivo de sus ausencias, siendo la ultima fecha efectiva de haber prestado servicios, el cuatro (4) de septiembre de 2011; asimismo, indicó que en virtud de que no se reincorporaba, solicitaron la calificación de falta señalando en la misma las ausencias a partir de los días viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de septiembre, hasta la fecha de interpuesta la demanda, por tal motivo, corresponde a la demandada demostrar estos hechos. Así Se Establece.
Con relación al punto apelado referido a que no puede condenarse a su representada el pago los intereses sobre prestaciones e intereses de mora, cuando depositó dicha prestación de antigüedad ante la entidad bancaria, en este sentido, este Tribunal por tratarse de un punto de mero derecho, no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, ello conforme al Principio de Iuria Novit Curia. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver sobre los puntos objeto de apelación.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Exhibición:
Conforme al artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Exhibición de los siguientes documentos:
De todos los recibos de pago de salario básico semanal, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y por cuanto la parte demandada consignó la mayoría de los originales en el expediente como parte de sus pruebas, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a las documentales aportadas en copias simple por la parte solicitante que no fueron exhibidas por la demandada en original, correspondiente a los periodos los períodos 19-2-07 a 25-2-07 por Bs.110,00; del 16-4-07 a 22-4-07 por Bs.153,42; 8-10-07 a 14-10-07 por Bs.232,58; 25-2-08 a 2-3-08 por Bs.172,39; del 23-6-08 a 29-6-08 por Bs.240,38; del 1º-9-08 a 7-9-08 por Bs.268,48; del 27-09-10 a 03-10-10 por Bs.337,48 y del 03-01-11 a 09-01-11 por Bs.2.850,99, teniéndose como cierto su contenido. No obstante, por cuanto el


salario devengado no fue un punto objeto de apelación, se desestiman como elemento para la resolución de dichos puntos. Así se establece.
Del Registro de entrada y salida de los trabajadores en el período comprendido entre el 26 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre del 2011, del Libro de Horas Extras llevado por el patrono; así como del Registro de días domingos y feriados trabajados, debidamente sellados por el órgano del trabajo, correspondiente en el período comprendido entre el 26 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre del 2011. En tal sentido, observa este juzgador, que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo, por cuanto la parte promovente no aportó copia, ni señaló los datos sobre contenido de los mismos que deberían tenerse como ciertos ante la falta de exhibición, mal puede este juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de dicho medio de prueba, asignándole un contenido o datos que no fueron alegados por su promovente; en consecuencia, no deviene aplicable la consecuencia jurídica señalada en la norma. Así se establece.

Documentales:

Recibos de Pago de Salarios Semanal marcados con los números 1 al 13, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), del presente expediente; y aun cuando no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, visto que el salario devengado no fue un punto objeto de apelación, se desestiman como elemento para la resolución de dichos puntos. Así se establece.

Prueba de Informe.

La misma fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, medio probatorio que este juzgador aprecia en atención a lo previsto en los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyas resultas rielan a los folio 166 al 179, de la primera pieza del expediente, remitidas mediante el oficio Nº 67-12; de fecha 6 de agosto 2012; a través del cual la Inspectoría del Trabajo informó que cursa un procedimiento de Calificación de Falta, intentado por la Entidad de Trabajo “Alimentos Erimar, C.A.”; en contra de la ciudadana, Gledys Isabel López Sánchez; el cual, para fecha de la remisión de la información, vale decir (6 de agosto de 2012), se encontraba en estado de notificar a la accionada. De igual manera informó, que no existe procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana, Gledys Isabel López Sánchez, en contra de la Entidad de Trabajo “Alimentos Erimar, C.A.”; En tal sentido, remitió copia certificadas del expediente número 036-2011-01-00934, contentivo de la


Calificación de Falta presentada del cual se evidencia escrito consignado ante la administración en fecha diez (10) de octubre de 2011; por la demandada contra la ciudadana, Gledys Isabel López Sánchez; siendo admitido en fecha en fecha once (11) de octubre de 2011 y ordenándose la citación de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez. Pues bien, observa esta alzada, que dicho medio de prueba, demuestra que efectivamente fue interpuesto por la demanda, una solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora demandante; y aun cuando de las resultas remitidas en copias fotostáticas certificadas remitidas se evidencia que dicho procedimiento nunca avanzó ante la falta de citación de la trabajadora, si deja demostrado que fue cierto y tal como lo afirmó la demandada recurrente en la audiencia oral y pública, que ante la inasistencia de la trabajadora a sus labores habituales los día 23, 24 y 25 de septiembre de 2011, ella procedió a solicitar la calificación de la falta en virtud de ser una trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral; por otra parte, cabe destacar, que si bien es cierto que de las resultas aquí apreciadas no se evidencia que dicha instancia administrativa, haya dictado decisión sobre el caso; no es menos cierto, que ante la falta de decisión, deba concluirse que la demandada despidió injustificadamente a la trabajadora y menos aun cuando esta última tampoco intentó su procedimiento para el reenganche y restitución de derechos; de tal manera que a juicio de esta alzada, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, fue por retiro voluntario de la trabajadora. Así se decide.

Informe dirigido a la Procuraduría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que informen sobre los expedientes que cursaron por ante ese Despacho por procedimientos en contra del Club Camurí Grande, A.C. y/o en contra de la empresa Alimentos Erimar, C.A. y por cuanto la resultas no arribaron al expediente esta Alzada no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
Asimismo, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: Jackeline Martínez, Santa Céspedes, Marianela Acosta y Mirna Sánchez, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. V-10.584.564, V-11.635.377, V-12.165.389 y V11.060.546, respectivamente, sin embargo los mismos no comparecieron en la oportunidad prevista para su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
Recibos de Pago marcado con los números 1, 2 y 3, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal


0bserva que no obstante tener valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario devengado no fue un punto objeto de apelación, por tanto, se desestiman como elementos para la resolución de los puntos de la apelación. Así se establece.

Recibos de Pago marcados con los números 4 y 5, cursante al folio sesenta y cinco (65) y setenta y seis (66) de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78; del texto adjetivo laboral, evidenciándose de su contenido el pago de intereses generados por la prestación de Antigüedad y días adicionales; realizados en fecha 31 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 244.45 y Bs.147,60, respectivamente. Asimismo, se observa del recibo correspondiente al periodo del 19 al 25 de julio de 2010, días adicionales e intereses sobre prestaciones por las cantidades de Bs. 113,85 y Bs. 785,05, respectivamente, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio, a los fines de resolver los puntos controvertidos objetos de apelación. Así se establece.

Recibos de Pago de Utilidades marcado con el número 6, cursantes al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente, y visto que la parte demandante no lo desconoció, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa “Alimentos Erimar C.A.”, vale decir, 04 de marzo de 2006, de la misma forma se constata el pago de utilidades del período 01-01-10 al 31-12-10; en base a 75 días de utilidades, no obstante esta Alzada los desestima por cuanto no versan sobre los puntos objeto de apelación. Así se establece.

Recibos de Pago marcado con los números 7 al 115, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; cursantes a los folio sesenta y ocho (68) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del presente expediente, y por cuanto fueron reconocidas por la contraparte, este Tribunal, no obstante que los mismos tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículo 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desestima, toda vez que el salario devengado por la demandante y el pago de los conceptos de: días adicionales laborados, domingos y feriados trabajados y bono nocturno; no forman parte de los puntos objeto de apelación. Así se establece.

Copia del expediente Nº 036-2011-01-00934 marcado con el número 116, cursante del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y tres (133) de la primera


pieza del expediente, visto que la parte demandante no la desconoció, ni las impugnó en su oportunidad procesal; y no obstante tener pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador ratifica la valoración efectuada de dicho expediente administrativo al momento de valorar la prueba de Informes cursante al (166 al 179) de la primera pieza del expediente, promovida por la parte accionante. Así se establece.
Informe:
Asimismo, la parte demandada solicitó informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, cuya respuesta enviada mediante oficio y anexos ya valorados por esta Alzada, motivo por el cual se ratifica dicha valoración.
De la Oferta Real de Pago:
Por otra parte, esta Alzada pudo constatar que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuatro (204), escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada codemandada “Alimentos Erimar, C.A.”, mediante el cual manifiesta que existe un procedimiento de Oferta Real de Pago ante este Circuito, a favor de la ciudadana demandante, el cual se aprecia de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, evidenciándose que la empresa codemandada “Alimentos Erimar C.A.” presentó en fecha veintiuno (21) de junio de 2013; dicha oferta real de pago; consignando en fecha ocho (8) de julio de 2013, la correspondiente libreta de la cuenta de ahorro abierta a favor de la ciudadana, Gledys Isabel López Sánchez; signada con el número: 1750-0830-10051700473; del Banco Bicentenario, con depósito por la cantidad de siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7.763,99), a través de cheque de Gerencia número: 10177205, girado contra la cuenta:0121 0116 30 2120210100; de la entidad bancaria “Corp Banca C.A.”, Banco Universal, de fecha 14 de mayo de 2013.-
Pues bien, se observa que entre los conceptos que conforman la Oferta Real de Pago efectuada a la trabajadora, se encuentran los siguientes:
1. Prestación de Antigüedad (Art. 108LOT)…………………………. Bs. 9.973,48.
2. Prestación de Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT)……………. Bs. 148,31.
3. Utilidades (Art. 174 LOT)…………………………………………….. Bs. 1.821,35.
4. Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT)…………………………. Bs. 370,25.
5. Intereses de Prestaciones Sociales (sic): …………………………. Bs. 1.597,19.
6. Adelanto de Prestación de Antigüedad. ……………………………Bs. 5.500,00.
7. INCES 0.50%. …………..……………………………………………….Bs. 9,10.



8. Ley Política Habitacional. ……………………………………….....Bs. 18,21.
9. Preaviso no laborado. …………………………………………………..Bs. 619,28.
Total: Bs. 7.763.99.
En tal sentido, esta alzada, habiendo constatado de los autos y conforme al principio de notoriedad judicial, que efectivamente la codemandada Alimentos Erimar, C.A., consignó la señalada oferta real, observándose que entre los conceptos y montos ofrecidos, esta la suma de Bolívares un mil quinientos noventa y siete con diecinueve céntimos (Bs. 1.597,19); por concepto de Intereses generados por la Garantía de la Prestación de Antigüedad; este juzgador considera que tal suma, ya ofrecida y consignada, deberá ser deducida de lo que en definitiva le corresponda a la trabajadora por este concepto, tal como se indicará infra. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al primer y segundo punto objeto de la apelación, referido a la fecha de terminación de la relación laboral, así como la naturaleza de dicha terminación, este juzgador observa:
La demandante en su escrito libelar, adujo haber sido despedida por la codemandada, “Alimentos Erimar, C.A.”, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, sin que mediara causa legal que lo justificara; no obstante, ante tal alegato, la codemandada al momento de la contestación al fondo de la demanda, se excepcionò aduciendo, que nunca despidió a la trabajadora y que esta no asistió a sus labores habituales lo días viernes 23, sábado24 y domingo 25 de septiembre de 2011; ni justificaba el motivo de sus ausencias; que su última fecha efectiva de haber prestado el servicio, fue el cuatro (4) de septiembre de 2011; y que en virtud de ello, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Calificación de Falta y/o Autorización de Despido; toda vez que estaba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.-
En este orden de ideas, observa esta alzada, que en el fallo recurrido, el A-quo, sobre este punto, señaló:
“…la empresa demandada negó que la trabajadora haya sido despedida por cuanto, en virtud de no reincorporarse a sus labores habituales los días viernes, sábados y domingos la empresa Alimentos Erimar C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas la calificación de despido y/o autorización de despido visto que la demandante faltó injustificadamente.
Agrega que la fecha de egreso haya sido el 30 de septiembre de 2011, siendo lo correcto que la trabajadora dejó de prestar servicio de forma voluntaria, ya que consta que la misma no se presentó a laborar sin justificación su ausencia, asimismo, señaló que la fecha


real de egreso fue el 4 de septiembre de 2011, por cuanto, la empresa Alimentos Erimar C.A dejó un tiempo prudencial para que la acciónate se reintegrara y al no haberlo hecho es que acudió al órgano administrativo a solicitar la calificación de falta por las ausencias los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2011.
En tal sentido, corresponde a la misma demostrar el hecho nuevo alegado, relativo a que la demandante dejó de prestar servicio de forma voluntaria el 04 de septiembre de 2011 y no el 30 de septiembre de 2011, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, del acervo probatorio puede evidenciarse que la empresa demandada interpuso un procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana Gledys Isabel López Sánchez y se encuentra en estado de notificar a la accionada en sede administrativa, sin cursan mas ninguna otra actuación lo cual no es elemento suficiente que haga presumir que efectivamente la trabajadora fue despedida justificadamente, ni que la fecha de egreso haya sido la señalada por la demandada, por tal motivo, la parte demandada no demostró la fecha de egreso y en consecuencia, queda admitido el despido injustificado alegado por la actora. ASI SE DECLARA…”.-
Pues bien, visto lo alegado por la codemandada así como los fundamentos esgrimidos por el A-quo, para considerar que en el presente caso hubo un despido injustificado en virtud de que la trabajadora no fue notificada del procedimiento de calificación de Falta, ni consta ninguna otra actuación administrativa, ni que la fecha de egreso haya sido la señalada por la demandada; quien aquí decide, disiente del criterio sostenido por el A-quo, para considerar como injustificado el despido, sobre la base de que la trabajadora aun no había sido notificada del procedimiento de calificación de Falta, ni cursaba ninguna otra actuación; toda vez que al interponerse una Calificación de Falta -lo cual se demostró en el proceso- constituye al menos un indicio de que el empleador no despidió a la trabajadora, ni justificada ni injustificadamente, de tal manera que ante tal hecho, mal puede considerarse que la ausencia de notificación -obligación que le compete al órgano administrativo del trabajo- deba presumirse como injustificado el despido aducido y menos aun, cuando en el proceso también quedó demostrado que la trabajadora no interpuso el correspondiente procedimiento de reenganche y restitución de derechos, lo cual debió hacer si consideraba que fue despedida injustificadamente, habida cuenta de que estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por


el Ejecutivo Nacional; por otra parte, si bien la codemandada adujo no haber despedido a la trabajadora, ni justificada ni injustificadamente, y demostró haber solicitado la calificación de falta ante la inasistencia de la trabajadora a sus labores habituales; debe concluir este juzgador que no hubo despido ni justificado ni injustificado y por tanto, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, se debió a un retiro voluntario de la trabajadora, al no asistir a sus labores habituales en los día señalados, y no haber demostrado el estar de reposo tal como lo adujo, afirmación que por si sola demuestra que efectivamente no asistió a sus labores ; debiendo tenerse como fecha cierta de egreso o de terminación de la relación laboral el día cuatro (4) de septiembre de 2011. Así se decide.
En cuanto al tercer punto, la recurrente señala que en la sentencia se estableció que se han pagado los intereses de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, conforme al artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, a lo que refuta, que es el caso que cursa ante estos Tribunales una oferta real de pago, mediante la cual se depositó la antigüedad y otros conceptos a la trabajadora y por tanto, le corresponde a la entidad bancaria lo que se ha generado desde la fecha del depósito, se ha generado intereses de esta prestación de antigüedad, ya que considera que no puede condenarse a su representada el pago de esos intereses cuando depositó dicha prestación de antigüedad ante la entidad bancaria. Finalmente, es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
En tal sentido, debe este juzgador dejar establecidas las siguientes consideraciones en atención a los fundamentos aducidos por la recurrente, a saber:
En primer lugar, si bien es cierto que la codemandada “Alimentos Erimar, C.A.” presentó ante este Circuito Judicial, una Oferta Real de Pago, en la cual entre otros conceptos, ofertó la suma de Bs. 1.597,19; por Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, no es menos cierto, que no presentó un cuadro de cálculos detallado (mes a mes) donde se aprecie la operación aritmética realizada para llegar al monto ofertado, ni tampoco indica cuales fueron las tasas de interés utilizadas para dichos cálculos; por otra parte, la trabajadora nunca fue notificada de dicha Oferta Real, por tanto mal puede considerarse liberada la empresa del pago de dicho concepto, y adicionalmente, tal como ya lo ha dejado asentado la doctrina la oferta real de pago en materia laboral no tiene efectos liberatorio del


cumplimiento de la obligaciones laborales, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Así se establece.
Con relación al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta alzada, considera pertinente reiterar y hace suyos, los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil, MALDIFASSI & CIA, C.A., en cuanto a los parámetros para acordar dichos conceptos; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, vale decir, computados a partir del tercer mes e iniciada la relación laboral hasta el día cuatro (4) de septiembre de dos mil once (2011), tomando en cuenta las tasas de interés activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) bancos principales comerciales y universales del País según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, y del monto arrojado deberán deducir los intereses depositado en la entidad bancaria, Banco Bicentenario, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la codemandada, Alimentos Erimar, C.A. que alcanza la su de Bs. 1.597,19. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los Intereses Moratorios en ordenan su pago, al haberse causado por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente asunto, computándose los mismos desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, cuatro (4) de septiembre de 2011, tomando como referencia lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, deberán aplicarse dichos parámetros para el cálculo de la Corrección Monetaria igual criterio debe aplicarse. Así se decide.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir, el día primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) hasta que la sentencia quede definitivamente



firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, aplicando el I.N.P.C; establecido por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia, una vez consignada en autos la experticia complementaria del fallo y esta quede firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitará informe al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte codemandada “Alimentos Erimar, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016); por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha catorce cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016); en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales fue incoada por la ciudadana, Glendys Isabel López Sánchez, contra las empresas “ALIMENTOS ERIMAR, C.A” y “CLUB CAMURÌ GRANDE A.C.”, con las modificaciones expresadas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO.

Abg. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. RAMON SANDOVAL