REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000206
ASUNTO: WP11-R-2016-000044
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ignacio José Quintero Vidal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.154.259.-
APODERADOS JUDICIALES: Virginia Graterol Fernández y José Daniel De Abreu Pereira; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 93.239 y 101.952, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “INVERSIONES FRONTERAS, C.A.”; y los ciudadanos, Obdulia del Carmen Mora Morales y Rafael Andrés Ramírez Mora, como personas naturales.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Julián Salazar y Jesús Ramón Carrillo; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.675 y Nº 46.735, EN SU ORDEN.-
MOTIVO: Apelación De La Sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación realizada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, Virginia Graterol, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000206; contra la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016); emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró la sin lugar la demanda.
El presente recurso fue recibido por este Tribunal, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Juez que preside este despacho se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves veinte (20) de octubre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos y defensas; dictándose en forma oral el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.-
-III-
CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó en su escrito de reforma de la demanda, los siguientes hechos:
Que ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo Inversiones Fronteras C.A., en fecha 10 de abril del año 2012, en forma personal e interrumpida, desempeñando el cargo de Conductor de Gandola, transportando contenedores de cargas variadas a nivel nacional, tales como, cemento, cabilla, maquinaria pesada, grúas, entre otras, muchas veces desde el Puerto de La Guaira o de donde le indicara su patrono, a las zonas que se le asignaba por todo el territorio nacional.
Que realizaba aproximadamente entre seis y siete viajes a la semana. Asimismo, que por las distancias entre ciudades y tomando en cuenta que por ser gandola el recorrido era mucho más lento que otros vehículos, razón por la que transitaba largas horas de camino diariamente y que esta jornada se extendía a más de dieciséis (16) horas diarias de trabajo aproximadamente, tomando en cuenta que sus funciones era de carga y descarga, así como distribuir la mercancía que se le asignaba.
Que normalmente su horario normal de trabajo era de ocho de la mañana (08:00 am) hasta las doce de la noche (12:00 pm) de lunes a sábado.
Que devengaba un salario que fue convenido por el patrono del 20% del valor del viaje que el patrono les cobraba a sus clientes, manteniendo durante la relación de trabajo una variación salarial, y siendo su último salario promedio la cantidad de setenta y seis mil bolívares mensuales (Bs. 76.000,00).
Que después de haber laborado en forma interrumpida y subordinada, fue despedido en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, injustificadamente, sin estar incurso en ningún causal de despido justificado y sin haber sido previamente calificado ante la Inspectoría del Trabajo para proceder con el despido.
Que hasta la presente fecha la entidad de trabajo no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo efectivamente laborado, que nunca había disfrutado, ni mucho menos canceladas las vacaciones por el tiempo que mantuvo laborando para la empresa, asimismo que tampoco le fue cancelado el bono vacacional, utilidades, horas extras ni bono nocturno; y que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones de cobro ejercidas, de los mencionados conceptos, ha procedido a realizar la presente demanda.
Que su salario normal diario era de dos mil quinientos treinta y tres Bolívares exactos (Bs. 2.533,00), percibiendo 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, en este caso, 18 días, cuyas alícuotas diarias ha añadido al salario normal diario, según su criterio, tal y como lo establece la Ley Orgánica.
Asimismo, reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad prevista en los artículos 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y siete mil bolívares, con diecinueve céntimos (Bs. 457.349,19). Siendo que considera más beneficioso el cálculo del literal “a” y “b” del señalado artículo.
Vacaciones correspondientes a los periodos anuales desde el 10 de abril de 2012 al 17 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 132.999,82.
Bonos Vacacionales, correspondientes a los periodos anuales desde el 10 de abril de 2012 al 17 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 132.999,82.
Utilidades, de los periodos del 10 de abril de 2012 al 17 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 191.371,55.
Indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 80, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 457.349,19.
Bono Alimentación no cancelado durante la relación de trabajo, por los días efectivamente laborados al 0,50 % del valor de la Unidad Tributaria Bs.150, es decir Bs. 75, 00 por cada día, arrojando la cantidad total de Bs. 78.375,00. (Según cuadro del libelo de la demanda).
Recargo por bono nocturno, por horario laborado desde las 8:00 am hasta las 8:00 pm, por 5 horas nocturnas, demandadas con el recargo del 30 % por horas nocturnas trabajadas, por la cantidad de Bs. 135.367,76). (Según cuadro del libelo de la demanda).
Intereses sobre prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 124.323,38.
Que el total de los conceptos demandados es la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos mil ciento treinta bolívares, con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.752.130,35).
Finalmente, manifestó que de conformidad del artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda de forma solidaria a los ciudadanos: Obdulia del Carmen Mora de Ramírez y Rafael Andrés Ramírez Mora, titulares de cédula de identidad números: 4.471.353 y 11.064.676, respectivamente.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada Inversiones Fronteras C.A., así como los ciudadanos Obdulia Del Carmen Mora de Ramírez y Rafael Andrés Mora demandados en forma solidaria, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opusieron la Falta de Cualidad y legitimación activa del demandante, alegando que no exhibe ni aporta al presente juicio los elementos convincentes probatorios que hagan presumir la existencia de sus servicios a la demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Opusieron la Falta de Cualidad y legitimación pasiva de la empresa demandada, en virtud de que no existe en el expediente y no constan pruebas que demuestren que su representada fuera patrono, y que no genera para ella obligaciones laborales, ya que el reclamante no acreditó su carácter como lo refiere.
Opusieron la Caducidad de la Acción de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, como contestación al fondo de la demanda expusieron:
Negaron, la prestación de servicio, la subordinación, el cargo alegado, el salario, el despido aducido, así como, los demás hechos, conceptos y cantidades demandadas, aduciendo que no existió prestación del servicio entre el demandante y los demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de apelación, lo siguiente:
En primer lugar, objeto la forma en la que fue distribuida la carga de la prueba por el Tribunal A-Quo, y a su vez, solicita que se analice con detenimiento el escrito de promoción de prueba, ya que en el presente caso se demandaron a tres personas, la persona jurídica que es la empresa y solidariamente de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente) a los accionistas. Señala, que en la contestación de estas tres personas, alegaron un hecho nuevo como es la relación existente de forma personal entre su representado y uno de los accionistas, el cual es el señor Rafael Ramírez.
Que ese nuevo hecho de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que cuando una de las partes alega un hecho nuevo debe probarlo, porque de lo contrario debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Que la contraparte prefirió probar en ese momento que existió una relación de trabajo, pero alegando como hecho nuevo que esa relación de trabajo fue de forma personal con uno de los accionistas, a través de una copia de Certificado de Vehículo y del Registro Mercantil, que esa relación de trabajo fue de forma personal con el referido demandado.
Asimismo, señala que impugnaron el mencionado certificado de registro por estar en copia simple y le señalaron al Tribunal a-quo en oportunidad, que no era prueba suficiente para demostrar que hubo una relación de ese tipo. Y que, es por ello que apelan de esa decisión, porque el Tribunal indicó que la carga de la prueba le correspondía a la carga actora y al no probar la relación de trabajo, que por tales razones la recurrida violento las diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que se debe revisar, no solamente el escrito de contestación, sino el escrito de promoción de pruebas y extraer del mismo algún elemento de convicción para determinar que efectivamente ha existido una relación de trabajo.
Por otra parte, el segundo punto objeto de apelación va dirigido a la no aprobación de la no exhibición de los recibos de pago propuesta por esa misma representación, por cuanto la juez de la recurrida la desestimó considerando que debían aportar una copia del documento que del cual solicitan su exhibición. Manifiesta, que difiere de esta posición, puesto que en su criterio se están hablando de recibos de pago que por obligación debe llevar el patrono y que es por eso, que consideran que esa exhibición tenía que ser declarada con lugar y se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada Inversiones Fronteras C.A., así como los ciudadanos Obdulia Del Carmen Mora de Ramírez y Rafael Andrés Mora, demandados en forma solidaria, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opusieron la Falta de Cualidad y Legitimación Activa del demandante, alegando que no exhibe ni aporta al presente juicio los elementos convincentes probatorios (sic) que hagan presumir la existencia de sus servicios a la demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Opusieron la Falta de Cualidad y Legitimación Pasiva de la empresa demandada, en virtud de que no existe en el expediente y no constan pruebas que demuestren que su representada fuera patrono, y que no genera para ella obligaciones laborales, ya que el reclamante no acreditó su carácter como lo refiere.
Opusieron la Caducidad de la Acción de conformidad con el Artículo 89, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, como contestación al fondo de la demanda, expusieron:
Negaron, la prestación del servicio, la subordinación, el cargo alegado, el salario, el despido aducido, así como, los demás hechos, conceptos y cantidades demandadas, aduciendo que no existió prestación del servicio entre el demandante y los demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de apelación, lo siguiente:
En primer lugar, objeto la forma en la que fue distribuida la carga de la prueba por el Tribunal A-Quo, y a su vez, solicita que se analice con detenimiento el escrito de promoción de prueba, ya que en el presente caso se demandaron a tres personas, la persona jurídica que es la empresa y solidariamente de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente) a los accionistas. Señala, que en la contestación de estas tres personas, alegaron un hecho nuevo como es la relación existente de forma personal entre su representado y uno de los accionistas, el cual es el señor Rafael Ramírez.
Que ese nuevo hecho de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que cuando una de las partes alega un hecho nuevo debe probarlo, porque de lo contrario debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Que la contraparte prefirió probar en ese momento que existió una relación de trabajo, pero alegando como hecho nuevo que esa relación de trabajo fue de forma personal con uno de los accionistas, a través de una copia de Certificado de Vehículo y del Registro Mercantil, que esa relación de trabajo fue de forma personal con el referido demandado.
Asimismo, señala que impugnaron el mencionado certificado de registro por estar en copia simple y le señalaron al Tribunal a-quo en oportunidad, que no era prueba suficiente para demostrar que hubo una relación de ese tipo. Y que, es por ello que apelan de esa decisión, porque el Tribunal indicó que la carga de la prueba le correspondía a la carga actora y al no probar la relación de trabajo, que por tales razones la recurrida violento las diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que se debe revisar, no solamente el escrito de contestación, sino el escrito de promoción de pruebas y extraer del mismo algún elemento de convicción para determinar que efectivamente ha existido una relación de trabajo.
Por otra parte, el segundo punto objeto de apelación va dirigido a la no aprobación de la no exhibición de los recibos de pago propuesta por esa misma representación, por cuanto la juez de la recurrida la desestimó considerando que debían aportar una copia del documento que del cual solicitan su exhibición. Manifiesta, que difiere de esta posición, puesto que en su criterio se están hablando de recibos de pago que por obligación debe llevar el patrono y que es por eso, que consideran que esa exhibición tenía que ser declarada con lugar y se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo, constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, y al efecto estableció:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En concordancia con lo antes trascrito y acatamiento a los principios ya referidos, esta Alzada, con el ánimo de no afectar los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar lo alegado por la parte demandante recurrente y así determinar si
el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio, toda vez que fue negada la relación laboral por el demandado.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó en forma pura y simple, la relación laboral y la prestación del servicio de manera personal; el cargo señalado por el accionante, por cuanto alega que el mismo nunca trabajo para él; asimismo, negó el salario diario y el salario mensual promedio; el despido por voluntad unilateral del patrono, por cuanto no existió relación laboral; el pago de prestaciones sociales y demás conceptos y cantidades demandados, reiterando que no existió relación laboral.
Hechos Controvertidos.
De lo antes señalado, se observa que la controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y el demando, toda vez que la representación de la parte accionada alega que el accionante nunca prestó sus servicios ni laboró para su representado.-
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, y en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo 2.004, en la cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
…Omissis…
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo, con el criterio anteriormente señalado, esta alzada considera que al haber rechazado la empresa demandada la existencia de la relación laboral con el demandante, le corresponderá a este demostrar la prestación personal de servicio, para que se active en su favor la presunción laboralidad en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Una vez delimitada la carga probatoria, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba de Exhibición:
Los Originales de los recibos de pago de salario emitidos a favor del demandante por los periodos que van desde el 10 de abril de 2012 hasta el 17 de julio de 2015, manifestando en su escrito de promoción que tienen el siguiente contenido: 1) Nombre de la empresa accionada; 2) fecha de recibo; 3) Identificación de nuestro representante; 4) número de cédula de identidad del trabajador; 5) salario percibido. Al respecto, se observa que los mismos no fueron exhibidos. No obstante, considera esta Alzada que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. En este sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.); el cual este tribunal acoge y hace suyo, y quien aquí decide concluye, que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió como testigos a los ciudadanos: William González, Leobardo Rodríguez y José González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.076.218, V-17.488.555 y V-12.297.757; respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no hay testimonios objeto de valoración. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRONTERAS, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11-A, cursante al folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que ayuden en la solución de los puntos objeto de apelación, se desestima. Así se establece.

Copia simple del Certificado de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 3247544-2M2N188Y9JC021849-2-3, cursante al folio noventa y nueve (99) y su vuelto, y por cuanto fue impugnado por la contraparte, no merece eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 10, eiusdem. Así se Establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los ciudadanos:
1) Mikel José Martínez Méndez, Tomas Cioffi Spinelli, Heliades Daniel Marcano, Aníbal José Soler Moreno, Jaime Abraham Agredo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.833.190; 4.974.864; 15.758.202; 15.271.823; 5.098.521; quienes, no asistieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, motivo por el cual no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
En cuanto al ciudadano, Edjohan José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.830.112, compareció a la audiencia oral y pública y por cuanto no fue objeto de tacha, se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Alzada, que su declaración no aporta elementos relevantes a los fines de la solución del objeto o fundamento de la apelación. Así se decide.
En cuanto al testigo, ciudadano, Orlando Abrahán Camacho Carias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.166.357, se pudo constatar de las actas procesales, que fue tachado declarándose la misma sin lugar por el Tribunal A-quo. No obstante de la declaración realizada, no de desprenden indicios o aspectos relevantes a los fines de la solución del objeto o fundamento de la apelación motivo por el cual se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados por esta alzada, los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado al proceso por los mismos, se observa en primer lugar, que en el presente caso, la controversia quedó circunscrita en demostrar por parte del actor, ciudadano, Ignacio José Quintero Vidal, la prestación personal del servicio, a favor de la entidad de Trabajo demandada Inversiones Frontera, C.A, y solidariamente a los ciudadanos: Obdulia Del Carmen Mora de Ramírez y Rafael Andrés Mora; en virtud de que fue negada la prestación personal del servicio, así como la existencia de la relación laboral aducida; ello, a fin de que se activara en favor del accionante la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nª. 419 del 11 de mayo de 2004; Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, VS sociedad mercantil, “Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”; y reiterada en la sentencia Nº. 814, del 20 de julio de 2005; Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. VS. C.A., Últimas Noticias y C.A. EL MUNDO.-
En tal sentido, le correspondía al trabajador accionante demostrar la prestación personal del servicio para el demandado, lo cual, una vez analizados los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso, necesariamente se debe concluir que el ciudadano, Ignacio José Quintero Vidal, no logró probar en forma alguna, que le haya prestado sus servicios personales a la entidad de Trabajo demandada ni, a las personas naturales demandadas en forma solidaria, hecho que ineludiblemente hace concluir, que en el presente caso deviene improcedente la Pretensión del actor, y en consecuencia, la demandada incoada por el ciudadano, Ignacio José Quintero Vidal, contra la entidad de Trabajo “Inversiones Frontera, C.A.”, y solidariamente contra los ciudadanos: Obdulia Del Carmen Mora de Ramírez y Rafael Andrés Mora, deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte Actora contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de junio de 2016; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; dictada en fecha catorce (14) de junio de 2016; en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Ignacio José Quintero Vidal, contra la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES FRONTERAS, C.A.”; y los ciudadanos, Obdulia del Carmen Mora Morales y Rafael Andrés Ramírez Mora, como personas naturales; por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-TERCERO: Se condena en Costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en Costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, eiusden.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

Asunto: WP11-R-2016-0000044.
FJHQ/rs