REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000042
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136.
Sentencia Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Nerikel Milicsy Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.027.232.
APODERADOS JUDICIALES: Sonia Fernandes, María Teresa Brito y José Ramón Solórzano Perdomo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A.”
APODERADOS JUDICIALES: Ydania Molina Landaeta, Pedro Luis Vargas Zarate y María Gabriela García Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de de dos mil dieciséis (2016) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio del año 2016, por la profesional del derecho, María Gabriela García Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.-
La apelación fue recibida por este Tribunal, en fecha treinta (30) de junio del año 2016, fijándose en esa misma la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves cuatro (04) de julio de 2016, la cual fue reprogramada para el cuatro (04) de agosto de ese mismo año. Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2016, el Juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación la cual fue celebrada veintisiete (27) de septiembre de 2016, a la cual asistió la apoderada judicial de la parte apelante, quien expuso los fundamentos de su recurso, dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
“…que fue interpuesta la demanda principal del presente asunto y que el 17 de julio de 2015, fue dictada una sentencia de primera instancia, donde se condenó a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de ochenta mil novecientos ochenta y siete bolívares, con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 80.987,54), conjuntamente con los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente, de la cual apelaron en el mismo mes, obteniendo una decisión de segunda instancia en la cual se realizó el cálculo de todos los beneficios llegando a un monto de cincuenta mil bolívares, estableciendo en la misma sentencia que la empresa mediante oferta real de pago había consignado un monto mucho mayor. Y que por ende no condena en ningún tipo, sino que solo insta a la extrabajadora a retirar su cheque de oferta real de pago.
Asimismo, sostiene que entiende que no hay ninguna condena, ya que a su criterio la empresa superó con creces el cálculo realizado por el Tribunal Superior, por cuanto su representada había depositado ochenta mil bolívares y cálculo realizado en la sentencia de segunda instancia fue por cincuenta mil bolívares.
Señala que sin embargo, en esa misma sentencia se ratifican como puntos ejecutoriados y firmes, los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, en virtud de que no fueron incluidos como puntos controvertidos en la apelación o por qué no fueron discutidos, ni apelados como tal.
Que el 31 de marzo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando le remiten el expediente, dictó un auto ordenando la experticia complementaria al Banco Central de Venezuela solicitándole el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, sobre los montos calculados por el Tribunal mas no condenados. Por cuanto, alega que se determinó que su representada había consignado un monto mucho mayor, y que ya estaban saldados (sic) todos los beneficios.
Manifiesta, que solicitaron el 17 de mayo que se dejara sin efecto el mencionado auto, porque según su criterio hay una deuda inexistente, es decir, que hay un monto en cero, y que a su entender los intereses de mora y la corrección monetaria tienen que ver o su naturaleza se origina de una deuda, la mora en el pago o la falta de cumplimiento de pago por parte de la empresa, cosa que a su criterio no sucedió, o que no pude ser imputado a la empresa. Del mismo modo, alega que consignaron oferta real de pago e hicieron todo el proceso para que las cantidades estuvieran disponibles para la trabajadora y no puede imputarse a la empresa el rechazo o la falta de disposición de la trabajadora de retirar los montos.
Asimismo, señaló que el 24 de mayo fue declarada improcedente y apelaron de ese auto, por cuanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció que tiene que seguir las pautas y que tiene que cumplir a cabalidad con la sentencia del Tribunal Superior, donde no hubo ninguna condena, pero se ratifican unos conceptos que son consecuencia de esa condena inexistente.
Igualmente, arguye que no se apeló de la referida sentencia, porque a su entender, se diga o no en la sentencia son conceptos derivados que siguen la suerte de lo principal y que si hay una condena evidentemente hay una falta de cumplimiento por parte de la empresa y por tanto un detrimento en el patrimonio del trabajador. Que culpar a la empresa por la mora en el pago o por la falta de pago, lo cual no dependía de ellos, por cuanto cumplieron con la oferta real de pago, que la plata estuvo disponible para la trabajadora; y no obstante a ello, mas allá de que se haya cumplido o no con la oferta real de pago, no hubo ninguna condena. Que los montos fueron totalmente revocados, sin embargo ratificaron los intereses de mora y la corrección monetaria, que es lo que consideran que no es procedente, por cuanto se encuentran incluso basados en montos que fueron calculados, es decir que el Tribunal dijo: “desde esta fecha hasta esta fecha al trabajador le corresponde esta cantidad y estos conceptos, sin embargo se pude observar que en oferta real de pago se depositó un monto mayor al resultado que tienen, por eso se instó a la trabajadora a retirar su pago.
Que consideran improcedente una experticia complementaria sobre unos conceptos que no son aplicables por ser una deuda inexistente, y así solicitan sea declarado y se revoque el auto de fecha 31 de marzo donde se ordena la experticia complementaria del Banco Central de Venezuela. …”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud realizada por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de mayo del corriente.
En este sentido, la Juez de la recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… este Juzgado a los fines de dar respuesta al pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno señalar que el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice experticia complementaria del fallo en relación a los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora de la prestación de antigüedad y corrección monetaria de la prestación de antigüedad y otros conceptos, lo emite este Juzgado cumpliendo funciones de ejecución en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), la cual se encuentra definitivamente firme y no fue recurrida por la parte demandada…”
Al respecto, observa esta Alzada que la decisión que trae a colación el Tribunal A-Quo, estableció lo siguiente respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria:
“Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
“Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menos la cantidad de Bs. 4.389,63, que corresponde a la sumatoria de lo pagado por la empresa según consta de las pruebas aportadas y la oferta real de pago consignada, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, que deberá regirse por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado del depósito en garantía de las prestaciones sociales y tomando en cuenta lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva supra señalada. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Asimismo, se ordena los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que dichos intereses moratorios serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestación antigüedad quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades e indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado por el Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos arrojados, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.” Subrayado y negrillas del Tribunal)”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos objeto de apelación, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1331 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Omar Mora en relación a la cosa juzgada:
“En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…Omissis…
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Del criterio anteriormente invocado por nuestro máximo Tribunal, una vez adquirida la sentencia la autoridad de cosa Juzgada, el Juez de Ejecución en este caso, debe atenerse a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, por cuanto la misma adquiere carácter de cosa juzgada, es decir, es inimpugnable en cuanto que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, al igual que se considera inmodificable ya en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad puede alterar sus términos.
Al respecto, la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), quedó definitivamente firme, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016); en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Perecido, el recurso de Casación interpuesto, ergo, la Sentencia adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, porque de lo contrario se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, atentando así contra Garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso y al tutela judicial efectiva.-
En este sentido y tomando en cuenta las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en cuanto, la solicitud de la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, lo hace en estricto cumplimiento señalado en la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), la cual está pasada en autoridad de cosa juzgada, por tanto no está autorizado -ex lege-, ni facultado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para modificar en forma alguna, el contenido y alcance de un fallo definitivamente firme; y menos en los términos que señala la recurrente; ello así, deviene necesario concluir que debe ser declarada sin lugar la apelación realizada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, considera pertinente señalar quien aquí decide, que no comparte la tesis que sostiene la recurrente en cuanto a que en la señalada sentencia del 13 de agosto de 2015, no se condenó a la demandada al pago de suma alguna, toda vez que argumenta:
“…fue dictada una sentencia de primera instancia, donde se condenó a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de ochenta mil novecientos ochenta y siete bolívares, con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 80.987,54), conjuntamente con los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente, de la cual apelaron en el mismo mes, obteniendo una decisión de segunda instancia en la cual se realizó el cálculo de todos los beneficios llegando a un monto de cincuenta mil bolívares, estableciendo en la misma sentencia que la empresa mediante oferta real de pago había consignado un monto mucho mayor. Y que por ende no condena en ningún tipo, sino que solo insta a la extrabajadora a retirar su cheque de oferta real de pago…”.-
Lo cual es incorrecto, ya que en la referida decisión la acuerdan conceptos tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, previa elaboración de los cálculos correspondiente a fin de determinar el quantum a condenar por cada concepto (Vid: folios 60 al 65 de la 5ª pza); no obstante, si bien en la decisión no se utiliza la palabra “condena”, si se observa que el tribunal emplea la frase “se ordena la (sic) parte demandada (sic) al pago…”; lo que debe entenderse como la orden de pagar al actor el monto de dicho concepto; no obstante; si bien es cierto que el monto total arrojado por los conceptos acordados en dicha sentencia, es inferior al monto consignado por la empresa a través de la oferta real realizada; no es menos cierto, que sólo se instó a la actora a recibirlo, más no se le ordenó recibirlo, toda vez que la oferta real es un proceso de jurisdicción voluntaria y es el oferido quien decide si recibe o no la suma consignada; por otra parte, si bien la actora recibió el monto Oferido, el monto condenado los intereses de mora e indexación acordados en la sentencia, deberán ser previamente calculados y sus montos deberán ser deducidos de la suma consignada a través de la oferta real y que ya la parte actora recibió; y será sólo en ese momento que podrá determinarse, hechas las deducciones correspondientes, si el saldo es favorable a la empresa demandada y siendo ello así, es que deberá tenerse por cumplido con lo condenado en la sentencia, la demandada deberá expresar, de manera expresa, a todos los fines legales y procesales, que ha cumplido con todo lo sentenciado y acordado; para así tener como ejecutada la sentencia y terminado el proceso. Así se decide.
-IV-
Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Gabriela García Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C. A., contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
WP11-R-2016-000042
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