REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de octubre de 2016
Año. 206º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000051
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilmer Yohan Camacho González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.564.463.-
APODERADOS JUDICIALES: María Teresa Brito y José Ramón Solórzano Perdomo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:. 76.065 y 39.055, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “Representaciones 30801, C. A.”
CODEMANDADO: EYMAR GIOVANY CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-13.761.238, como persona natural.
TERCERO: ENZO FIORINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.570.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS Y del TERCERO: Rebeca Albarracín, María Rodríguez y Saraheveli Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.846, 100.609 y 45.642; en su orden.

MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal la actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los profesionales del derecho, María Teresa Brito, José Ramón Solórzano Perdomo y Sonia Fernandes, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
El presente recurso fue recibido por este Tribunal, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), fijándose el día diez (10) agosto de dos mil dieciséis (2016) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, señalándose al efecto, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); oportunidad en la cual asistió el apoderado judicial de la parte apelante, quien expuso los fundamentos de su recurso, dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, tal como consta, en la video grabación y la respectiva acta.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley, establecido para la publicación del texto íntegro del fallo lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONTROVERSIA.
Punto Previo.
De acuerdo con lo alegado por la parte recurrente en la audiencia Oral y Pública en relación con la conducta desplegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada y tercero interviniente respectivamente, así como de las actuaciones que cursan en autos, observa esta alzada, que efectivamente la conducta desplegada por dichas apoderadas al entrar en conversaciones con el trabajador e intentar llegar a “un acuerdo” a espaldas de sus apoderados o en todo caso sin participárselo, al punto de permitir que “de la nada” aparezca un abogado que en ningún momento ha participado en el juicio y que según manifiesta el propio trabajador “èl no la conoce”; lo menos que ordenan los más elementales principios éticos como actuación de dichas apoderadas, era contactar a los apoderados judiciales del trabajador constituidos en autos y preguntarles si aun lo representaban o no, ello en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Abogado; y lo cual a juicio de este Juzgador constituye una falta de lealtad y probidad en este proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que se insta a las partes que en los sucesivo no se repitan situaciones como la de autos; y litiguen ajustados a las normas, éticas, morales y legales en el curso del proceso, so pena de que este juzgador tome las medidas a que haya lugar con las consecuencias que ellas conlleven.-




En cuanto al mérito del recurso a resolver, se observa:
Señaló la parte demandante recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, que el motivo de la apelación es porque la homologación del desistimiento no cubrió todos los aspectos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamenta su impugnación con los siguientes alegatos:
Que en la presente causa se interpuso la presente demanda contra la empresa Representaciones 30801, C.A. y contra la persona natural, el ciudadano, EYMAR CASTILLO, de conformidad con el artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez citados, la parte demandada hizo intervenir como tercero al ciudadano ENZO FIORINI. Siendo que fue admitida dicha Tercería por el Tribunal, continuando el proceso con dos (02) legitimados pasivos y un tercero.
Que culminó todo el procedimiento de la audiencia preliminar, pasando a fase de juicio, consignándose las contestaciones de la demanda y fijándose varias oportunidades para la audiencia de juicio, siendo la última oportunidad fijada para el día lunes 25 de julio.
Que sorpresivamente ese mismo día se enteraron que había sido consignado a las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 pm), un desistimiento por abogada, Siul Orozco, mediante un poder que le había sido otorgado por el demandante.
Que una vez que realizaron las investigaciones respectivas, les dijo su cliente que el mismo fue objeto de amenaza por parte de unas mujeres que lo llamaron por teléfono y que uno de los teléfonos era de una de la abogadas de la parte demandada, para decirle que llegaran a un acuerdo, asimismo les informó que el tercero lo intimidó y amenazó para que llegara a un acuerdo.
Que el trabajador firmó un documento, en la parte de abajo de la Notaria, el día veintidós (22) de julio en horas de la tarde, información que pudieron deducir del mismo expediente donde se encuentra el Poder y que pudieron observar que fue posterior a la una y cincuenta y tres de la tarde (01:53 pm), ya que existe una planillita que en la parte de abajo dice que a esa hora se hizo el pago mediante el punto de venta de la notaria del otorgamiento del poder.
Que posteriormente a las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 pm), algo así, como una hora después, apareció la abogada anteriormente mencionada, consignado un desistimiento señalando que ya ellos habían llegado a un acuerdo y que el actor había recibo un pago, luego escasamente unos veinte (20) minutos después, la apoderada de la parte demandada, (resaltando los términos en que está redactada la diligencia que cursa al folio 88) indicó que conviene en el desistimiento del procedimiento y de la acción.
Que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cuando se desiste del procedimiento, toda vez que fue negado por la sentencia del A-quo, lo que se refiere al desistimiento de la acción, y al no haberse ejercido ningún recurso por la parte demandada, se entiende como firme esa parte de la sentencia, por lo que se referirá únicamente al desistimiento de la “acción”.
Que cuando comparece la abogada, Saraheveli Mendoza, manifiesta que comparece con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pero por eso hizo la introducción, ya que son dos (02) partes demandadas y ella dice de la parte demandada, sin embargo también existe un tercero, en este caso ella no estaba actuando en representación del tercero.
Que resalta lo manifestado, ya que el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, señala que si las partes no convienen en ese desistimiento, el desistimiento no surte ningún efecto; y que con solo ese aspecto el Tribunal debería revocar la homologación y debe declarar al Tribunal que continúe la causa.
Que no obstante a lo señalado, existen ciertas actuaciones que como abogados les preocupa, ya que su representado fue llamado por los abogados de la parte demandada para intimidarlo y presionarlo, siendo esa situación una conducta censurable desde el punto de vista ético, además previsto en el Código de Ética del Abogado; y que dicha conducta no llego ahí, ya que a su representado lo montaron en una camioneta, lo llevaron a la parte de debajo de la Notaria y le hicieron firmar un documento, en el cual le otorgaba un poder a una abogada que según sus dichos no conoce y que esa abogada en menos de una hora, se presentó ante este Circuito a desistir del procedimiento señalando que desistía en nombre del actor, que aceptaba la cantidad de (…), que el trabajador era empleado del tercero y no de los demandados; y que no obstante, a las manifestaciones realizadas por la abogada mencionada, rielan suficientes pruebas en autos que demuestran que el actor era empleado de los codemandados.
Que el actor les ha manifestado que no ha recibido ningún dinero; por lo que sostiene dicha representación, que todos estos elementos se concatenan con la forma tan evidente en que se hace toda esta simulación en este proceso y que en su criterio la podrían tildar como fraude procesal, no para que surta efectos a los fines de dictar la sentencia con relación a la homologación del desistimiento, ya que la infracción del artículo 265, de Código de Procedimiento es clara, sino porque solicitan expresamente a este Tribunal que conforme al artículo 2 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 170, 48, 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomen las medidas pertinentes, porque se debe evitar en un futuro siga existiendo este tipo de litigantes “alteros”, ya que como abogado le avergüenza ese tipo de comportamientos en los que se aprovechan del trabajador para llegar a este tipo de situación. Por lo que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicita al Tribunal que oficie al Ministerio Publico para que haga las averiguaciones pertinentes, ya que considera que es algo muy delicado desde el punto ético y profesional.-
Concluye que la homologación debe ser declarada sin lugar, por no haber cubierto los aspectos del artículo 265, del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en acato los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora.-
En este sentido, este Tribunal observa que el Tribunal A-quo fundamentó su decisión de homologar el desistimiento del procedimiento planteado por el demandante, en los siguientes términos:


“…De sabido entonces, que siendo este el caso en que no se debe aplicar el desistimiento de la demanda como consecuencia a la contumacia del actor, al no cumplir con la carga de comparecencia, sino por el contrario su solicitud es voluntaria por ende, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, configura dicha declaración su voluntad inequívoca e irrevocable que se declare la terminación del proceso; este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de, por remisión del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció. Se ordena el cierre y archivo del expediente y así se decide”.
Del extracto de la decisión anteriormente citada, se evidencia que el Tribunal de instancia al homologar el desistimiento realizado por la parte demandante, mediante escrito consignado por su apoderada judicial, Siul Legna Oronoz Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 177.625, (acreditada mediante poder notariado, consignado con el mencionado escrito), pasa a determinar a modo comparativo que siendo un desistimiento voluntario y no por incomparecencia de la parte actora, es inequívoco e irrevocable, por lo que a su criterio consideró suficiente para homologar su manifestación de desistir del procedimiento.-
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, de la norma invocada se deduce que para ser impartida la debida homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, debe el Tribunal de la causa verificar si dicho desistimiento cumple con el consentimiento de su contraparte.-
En el presente caso, se pudo constatar que la demanda fue interpuesta por el ciudadano, Wilmer Camacho contra la entidad de trabajo “Representaciones 30801, C.A.” y en la persona natural del ciudadano, Eymar Castillo, quienes una vez notificados realizaron un llamado de Tercero, el cual fue admitido en la fase correspondiente, haciéndose parte en este asunto el ciudadano, Enzo Fiorini.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio del presente año, la profesional del derecho, Siul Oronoz, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 177.625, consignó escrito y poder notariado que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual “desiste del procedimiento y de la acción”, del mismo modo, solicita el cierre del presente expediente. En esa misma fecha, la

profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.642, apoderada judicial de la entidad de trabajo “REPRESENTACIONES 30801, C.A.,” y del ciudadano ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, parte demandada, consigna diligencia mediante la cual, manifiesta que conviene en el desistimiento del proceso y de la acción manifestado por la parte actora, y del mismo modo, solicita la homologación de la misma, así como el cierre y archivo del expediente.-
De las actuaciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa que el desistimiento es un acto jurídico cuya manifestación debe ser expresa e inequívoca, de tal forma que no se puede presumir, de allí que el actor debió manifestar si desistía del procedimiento en cuanto al tercero y de igual forma, la apoderada judicial del ciudadano, ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, debía manifestar si convenía en el desistimiento; ello, en atención al contenido y alcance del artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser declarado improcedente la homologación del Desistimiento en cuanto al tercero interviniente toda vez que no hubo pronunciamiento expreso y deberá pronunciarse el tribunal a-quo en cuanto a la continuación del proceso en lo que a este se refiere. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando los señalamientos antes expuestos y al observarse que el juzgado a-quo, omitió su pronunciamiento en cuanto a los efectos del desistimiento en relación al tercero, lo cual genera a juicio de esta alzada y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se hace necesario para este Juzgador, establecer las siguientes consideraciones:
1.) La Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, dejó establecido estableció lo siguiente:
…omisiss…
“…Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
En este sentido, es preciso señalar igualmente, que nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada, en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal, que la reposición debe perseguir un fin útil, pues las innecesarias, sin propósito


directo de mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación. De allí que la utilidad de la reposición debe estar subordinada a su finalidad, de manera que resulta inútil sin no existe violación de una norma de orden público ni causa algún gravamen a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad. Así se establece.
2.) Se observa de las actas procesales, que ciertamente, al no emitirse pronunciamiento alguno en relación con el Desistimiento alegado, al convenimiento de la apoderada judicial del tercero ni en relación a la continuación o no del procedimiento, se materializa una omisión que conculcó el debido proceso y afecta el derecho a la defensa de las partes, habida cuenta de que se trata de un acto del proceso y su omisión lo afecta de manera esencial. Así se establece.
Finalmente, habiendo constatado quien decide, que el A-quo, incurrió en una infracción del proceso, el cual orden público, vicio de tal entidad, que obliga a este Juzgador a Anular el Auto de Homologación dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016; y Reponer de la Causa, al estado de que el Tribunal A-Quo, emita el correspondiente pronunciamiento en cuanto al alcance del Desistimiento presentado por el actor, en relación con los demandados y el tercero interviniente; así como sobre la continuidad o no del proceso; ello a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de la doble instancia; todo lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos: 7, 15, 206 y 211, del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA APELACIÒN interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual Homologó el Desistimiento del Procedimiento, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Wilmer Yohan Camacho González, antes identificado. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual Homologó el Desistimiento del Procedimiento. Se condena
en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento en cuanto al tercero interviniente.-
CUARTO: no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZ SUPERIOR,

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA,


Abg. MARBELYS BASTARDO.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. MARBELYS BASTARDO



FJHQ/mb/nm
WP11-R-2016-000051