REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO WP11-L-2015-000195


PARTE ACCIONANTE: EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JESÚS CARRILLO y JULIÁN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.735 y 32.675, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.













ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 24 de septiembre del año 2015, se recibe del Profesionales del derecho MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998., escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000195.
En fecha 25 de septiembre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 30 de septiembre del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha (22) de octubre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 17 de febrero del año 2016, comparecieron a la misma la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998., por una parte y por la otra los profesionales del derecho JESÚS CARRILLO y JULIÁN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.735 y 32.675, respectivamente en su condición de la PARTE DEMANDADA, ya identificados. Se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 26 de febrero de dos mil dieciséis, se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 07 de marzo se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de dos mil dieciséis se dicto auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública quedando fijada para el día jueves veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las dos horas de la tarde (02:00 pm). y por cuanto se evidencia diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reprogramación de la misma, en virtud que aún no han arribado los oficios solicitados de la pruebas de informes.-
En fecha 28 de julio de dos mil dieciséis se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada debidamente representados por sus apoderados judiciales. se procedió a la evacuación de todos los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, ahora bien a petición de partes este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó ratificar el oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a los fines de que oficien a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que remita a este Tribunal que informe la identificación de la persona natural o jurídica que realizo las operaciones en la cuenta identificada con el numero 0134-0946-31-0001159974 antes identificado durante los últimos seis meses de prestaciones del servicio, es decir desde el primero de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2.013) en consecuencia se suspende la presente audiencia para el día viernes doce (12) de agosto de 2016 a las nueve (09:00 am) horas de la mañana.


III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Que fue contratado para prestar su servicio en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente para el entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216. Nº 3.892.705, desde 15 de abril del año 2010, desempeñado el cargo de CHOFER DE CARGA PESADA para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO A.M., C.A, empresa que se encontraba por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.6401216, en su carácter de JEFE INMEDIATO, indicando que por concepto de salario le correspondía por los seis (06) últimos meses laborados la suma de bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 pro concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo, alegando que esto se podrá demostrar ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno para decidir las consideraciones contenida en el artículo 106 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo
Así mismo alega la parte actora que hace más de un año se produjo la ruptura de la relación de trabajo y que hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las cláusulas contenidas en el laudas que ampara la relaciones laborales de este tipo de trabajadores, indicando que la entidad de trabajo debió hacerlo al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el pago previsto en la norma contenida en el literal “f” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RAZONES DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en el artículo 03, que dispone que la Prestaciones Sociales y los beneficios que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral que son irrenunciable, así como los artículos 122, 131, 132, 142, 190, 192, 196, 239, 240 y 241 de la Ley nueva orgánica del trabajo, del mismo ,modo los artículos 2, 3, 5, 6, y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en las Sentencias reiterada de la Sala Social que establece el pago de intereses de Mora, interese sobre Antigüedad Acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de la terminación de la la relación laboral y la Indexación Salarial como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de la prestaciones Sociales de los Trabajadores.
Manifiesta la Representación Judicial de la Parte Actora, que es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre del año 1980, contentiva del Laudo Arbitral referido con anterioridad dispone que los trabajadores que desempeñan sus funciones como Conductor de Carga Pesada ya que se encuentran amparado por un Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales de la Rama de la Industria de Transporte de Carga Pesada a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de conductores de gandolas, Transporte de Carga Colectiva, Similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de carga del país, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo del 1980.
Asimismo indicó, que el patrono por el tiempo de servicio prestado no le ha cancelado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales de de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación nacional de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Cargas Colectivas, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 marzo del año 1980.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y al ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216. Nº 3.892.705, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que por concepto de salario le correspondía por los seis (06) últimos meses laborados la suma de bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 por concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo, en base a los siguientes cálculos:

DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOMBRE EWUAL YEPEZ EMPRESA TRASPORTES Y SERVICIOS AMA
CEDULA DE IDENTIDAD V-12,865,998 PATRONO ABRAHÁN OROPEZA
CARGO DESEMPEÑADO CHOFER DE CARGA PESADA CEDULA 11,640.216
FECHA DE INGRESO 10 DE JULIO DE AÑO 2011
FECHA DE EGRESO 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
MOTIVO DE LIQUIDACIÓN RENUNCIA
TIEMPO DE SERVICIO POSTERIOR AL JUNIO DE 1997 2 AÑOS 5 MESE 5 DÍAS
TIEMPO DE SERVICIO NUEVA LEY 01-05-2012 1 AÑOS 7 MESE 14 DÍAS
DÍAS TRANSCURRIDO EN EL EJERCICIO DEL AÑO DEL AÑO RENUNCIA EJERCICIO ECONÓMICO DÍAS Y MESES TRANSCURRIDOS
15/12/2013 01-010-2013 348 d. 5 m.
DÍAS TRANSCURRIDO DESDE SUS ULTIMAS VACACIONES RENUNCIA ULTIMA VACACIONES DÍAS TRANSCURRIDOS
15/12/2013 10/07/2013 158 d. 5 m.
CONCEPTOS Y DÍAS QUE LE CORRESPONDE UTILIDADES VACACIONES BONO VACACIONAL VACACIONES VENCIDAS
40 35 18 2
SALARIO PROMEDIO POR CONCEPTO DE FLETE Bs. 15,427,83
PROMEDIO DESCANSOS ORDINARIOS Bs. 6,324,00
TOTAL PROMEDIO MENSUAL BS. 21,732,16
TOTAL PROMEDIO DIARIO BS. 725,07
SALARIO INTEGRAL
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO UTILIDADES FRACCIONADAS 80,56 BS.
CLAUSULA 77 DEL LAUDO ARBITRAL DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA 36,67
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO BONO VACACIONAL FRACCIONADO 36,25 BS.
ARTÍCULOS 122 Y 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 7,50
TOTAL ALÍCUOTA 116,82
TOTAL SALARIO INTEGRAL 811,89

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Ratificó las defensas Perentorias de Fondo, ante opuesta, artículo 361 del CÓDIGO CIVIL DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hicieron en los términos siguientes.
PRIMERO: Ratificaron LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO, alegando de que el propio demandante manifestó de forma aceptada que fue CONTRATADO por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., en ese sentido la representación judicial de la parte demandad arguye, que no fue contratada por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, ni solidaria para que prestara su servicio personal e interrumpido desde el 15 de abril del año 2014, por tal motivo alegaron la Falta de Cualidad y Legitimación Activa y Pasiva, por consiguiente alegaron que no se dan los elementos propios de una RELACIÓN DE TRABAJO.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, todas las afirmaciones efectuadas por el actor en el escrito libelar, alegando que los hechos que describe como fundamento de su pretensión, existen contradicciones y y omisiones.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, la razones de derechos en que se pretende deducir la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, los presuntos cálculos de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
4) Negaron Rechazaron, Contradijeron, la afirmación que realiza el actor cuando alega que FUE CONTRATADO, por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, como persona natural y solidaria, para que le prestara su servicio de forma personal e interrumpida desde el 15 de abril del año 2014, desempeñándose en el cargo de chofer de cargas pesadas.

5) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, se desempeñaba con el cargo de CHOFER DE CARGA PESADAS para la entidad de trabajo demandad.
6) Negaron Rechazaron, Contradijeron, lo que alega el trabajador a manifestar que el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, quien funge como su jefe inmediato, tratando de acreditarlo como persona natural y solidaria.
7) Negaron Rechazaron, Contradijeron y Oponemos, la afirmación que realizó el actor, cuando alega que le corresponde por concepto de salario promedio por flete de los últimos seis (6) meses laborados.
8) Negaron Rechazaron, Contradijeron, la afirmación que realizó el actor, alegando que le corresponde por concepto de salarios promedio de bs. 15.427,83, por fletes que laboró para el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, más la cantidad de bs. 6.324,33, por concepto de promedio de descansos ordinario, calculado conforme lo establece la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que se le adeuda al trabajador la cantidad de bs. 15.427,83, por concepto de salario promedio por flete que señaló que realizó.
10) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que se le adeuda al trabajador la cantidad de bs. 6.3324,33, por concepto de promedio de descanso ordinario, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica del Trabajo.
11) Negaron Rechazaron, Contradijeron, la afirmación que realizó el trabajador, en cuanto a lo previsto en el artículo 106 de la nueva; y así la manifestaron expresamente por ser falso.
12) Negaron Rechazaron, Contradijeron, la afirmación que realiza el actor, que alega que en fecha 15 de Diciembre del año 2014, por índole estrictamente personal la demandad presentó su renuncia y que a pesar de la ruptura de la prestación de servicio se produjo hace más de un año hasta la presente fecha no haya sido llamado para cancelarle sus prestaciones de servicios, ni la obligación adeudada, en tal sentido la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo anteriormente expuesto por el actor.
13) Negaron Rechazaron, Contradijeron, la afirmación que realiza el actor, que alega que mucho menos los beneficios contemplado en las Cláusulas en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, lo cual debió hacer la demanda al momento de la terminación laboral, trayendo como consecuencia el pago previste en el literal “f” del artículo 142 del La Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en tal sentido la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo anteriormente expuesto por el actor.
14) Negaron Rechazaron, Contradijeron, a todas las razones de Derecho, por cuanto que le trabajador jamás para la demandada.
15) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el demandante haya desempeñado el cargo de CHOFER DE CARGAS PESADAS, para su representada.
16) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el demandante haya ingresado el 10 de julio del año 2011- día domingo, a prestar su servicio en forma personal e interrumpida par su representada.
17) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el demandante haya egresado en fecha 15 de diciembre del año 2013- día domingo, de prestar su servicio personal e interrumpido para la demandada.
18) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya egresado por Renuncia.
19) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el trabajador haya prestado su servicio durante un tiempo de (posterior a junio de 1997) de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
20) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el trabajador haya prestado su servicio durante un tiempo de servicio desde la nueva ley: 15-12-13 1 año 7 meses y 14 días.
21) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la demandante adeude al actor concepto de días TRASCURRIDO EN EL EJERCICIO - RENUNCIA-económico del año de 15-12-13, Ejercicio Económico 01-01-13. 348 d. 11 m.,
22) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la demandante adeude al actor concepto de días TRASCURRIDO DESDE SUS ÚLTIMAS VACACIONES RENUNCIA- 15-12-13, ultima vacaciones 10-07-13, días transcurrido 158 d. 5 m.
23) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la demandante adeude al actor los CONCEPTO Y DÍAS QUE LE CORRESPONDEN POR: Utilidades 40 Vacaciones 35, 18 de vacaciones vencidas.
24) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado un total mensual de bs. 21.752,16.
25) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado un SALARIO PROMEDIO DIARIO bs. 725,07.
26) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado un SALARIO INTEGRAL: UTILIDADES COMO PARTE DE SALARIO: cláusula del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesad. Utilidades Fraccionadas 36,67- 80,56 bs.
27) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado un BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO INTEGRAL: Artículo 122 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7,50-36,25 BS.
28) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado una TOTAL ALÍCUOTAS de 116,82 bs.
29) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor haya devengado un TOTAL DE SALARIO DIARIO INTEGRAL 841 BS.
30) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 73 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Cargas Pesadas y mucho menos que le corresponde 14,15 días, equivalente a bs. 10.573,97.
31) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude BONO VACACIONAL FRACCIONADO: y mucho menos que le corresponde 7,50 días equivalentes 5.438,04 bs.
32) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude GARANTÍA DE PRESTACIONES: Segunda Disposiciones Transitoria de la ley Orgánica del Trabajo y mucho menos que le corresponde 50 días, equivalente a 20.243,67 bs.
33) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude GARANTÍA DE PRESTACIONES: Literal “a” del artículo 142 de la Ley, y muchos menos 2 días acumulativo por años, mucho menos que le corresponde 95 días, equivalente a 87.763,93 bs.
34) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Literal B del artículo 142 de la Ley muchos menos 2 días acumulativo por años, mucho menos que le corresponde 95 días, equivalente a 5.05,08 bs.
35) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude INTERESES DE PRESTACIONES: Calculados desde el 10-07-11 hasta la fecha de 30-04-12 (Reg. Ant.) según ver hoja de cálculo que se anexo 1.544,14 bs.
36) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude INTERESE DE PRESTACIONES: calculados desde 01-05-12 hasta la fecha de la RENUNCIA (15-12-2013). Por la suma bs. 12.800,99 bs.
37) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude UTILIDADES FRACCIONADAS: Clausula 77 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesada y muchos menos que le corresponde 36,67 días equivalentes, a 27.915,27 bs.
38) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude un SUBTOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES DE 171.373,09 BS.
39) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude VACACIONES NO DISFRUTADAS: año julio 12. Clausula 73 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesadas y muchos menos que le corresponde 35 días equivalentes, a 25.3377,52 bs.
40) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude BONO VACACIONES NO PAGADO: año julio 12. Artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos que le corresponde 15 días equivalentes, a 10.876,08 bs.
41) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude BONO VACACIONES NO PAGADO: año julio 12. Artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos que le corresponde 15 días equivalentes, a 10.876,08 bs.
42) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude VACACIONES NO DISFRUTADAS: año julio 13. Clausula 73 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesadas y muchos menos que le corresponde 35 días equivalentes, a 25.3377,52 bs.
43) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude BONO VACACIONES NO PAGADO: año julio 13. Artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos que le corresponde 16 días equivalentes, a 11.601,15 bs.
44) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude UTILIDADES NO PAGADAS: año dic. 11, Clausula 77 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesada y muchos menos que le corresponde 15 días equivalentes, a 10.573,97 bs.
45) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude UTILIDADES NO PAGADAS: año dic. 11, Clausula 77 del Laudo Arbitral de los Trabajadores de Carga Pesada y muchos menos que le corresponde 40 días equivalentes, a 29.002,88 bs.
46) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude CONCEPTO DE CESTA TICKET.
47) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude SÁBADOS Y DOMINGOS NO PAGADOS: artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de bs. 101.922,83 bs.
48) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo.
49) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude UN TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS DE 214.731,95 BS.
50) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude TOTAL QUE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES DE 386.108,04 BS.
51) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude INTERESES DE MORA por la cantidad de 32.381,31 BS.
52) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude o se le beba pagar al ciudadano INTERESES DE MORA DE OTROS CONCEPTOS por la cantidad de 78.239 BS.
53) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que el actor se le adeude o se le beba pagar al ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, la cantidad de bs. 1.016.901,29, por Prestaciones Sociales y los otros Conceptos.
54) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada le deba pagar o le adeude al ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, lo que según le corresponde por por conceptos de interese de MORA, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo de las sumas adeudadas.
55) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada le deba pagar o le adeude al ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, lo que según le corresponde por por conceptos de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del presente Juicio.
56) Negaron Rechazaron, Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada esta obligado a pagar al ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, las costa y costos que se causen en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Codigo de Procedimiento Civil.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.

La controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y al ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216. Nº 3.892.705, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que por concepto de salario le correspondía por los seis (06) últimos meses laborados la suma de bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 por concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada indicó y así lo manifestó expresamente que el ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, nunca llego a trabajar para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., ni para el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, alegando la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE, para mantener el Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma Supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente alegaron que el propio demandante manifestó de forma aceptada que fue CONTRATADO por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., en ese sentido la representación judicial de la parte demandad arguye, que no fue contratada por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216 ni solidaria, para que prestara su servicio personal e interrumpido desde el 15 de abril del año 2014, por tal motivo alegaron la falta de CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA, en consecuencia alegaron que no se dan los elementos propios de una RELACIÓN DE TRABAJO. De mismo modo manifestó que le canceló por concepto de LIQUIDACIÓN la suma de bs. 24.200,00, conforme a lo indicado en la prueba documental marcada con la letra “A” promovida por la parte DEMANDADA, cursante al folio 123 del expediente, discriminado de la siguiente manera:


TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A, C.A

LIQUIDACIÓN

NOMBRE: EWAL.
APELLIDO: YEPEZ
CEDULA: V-12.865.998
SUELDO: 6.000,00
INGRESO: 01-01-2013
FECHA DE LIQUIDACIÓN 31-12-2013
TIEMPO TRABAJADO UN (1) AÑO
MANTENIMIENTO

a) ANTIGÜEDAD 60 X 200,00 = 12.000,00 BS.
b) UTILIDADES 30 X 200,00 = 6.000,00 BS.
c) BONO VACACIONAL 15 X 200,00 = 3.000,00 BS.
d) UTILIDADES 14 X 200,00 = 2.800,00 BS.
e) BONIFICACIÓN 2 X 200,00 = 400,00 BS.

TOTAL DE LIQUIDACIÓN 24.200,00 BS.

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO Nº 108.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Promovió marcados desde el numero “1” hasta el numero “36”, instrumentos contentivos de estados de cuentas corriente del Banco Banesco signada con el numero 0134-0946-31-0001159974. Este Tribunal con respecto a la presente prueba al ser adminiculada con la prueba documental cursante al folio 215 del presente expediente, en la cual arroja las resultas de la solicitud realizada, que no es más, que la respuesta del banco con referente a esta prueba, de la que se observa que la mencionada cuenta no es cuenta nomina, y no se evidencia pago de nomina en la referida cuenta, en consecuencia la misma se desestima por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcado con el número 37 instrumento contentivo de información suministrada por la página web del Instituto venezolano de los seguros sociales. Este Tribunal con respecto a la presente prueba la desestima, en virtud de que no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
Banesco Banco Universal C.A.:
Remita a este Tribunal los estados de cuenta de la cuenta identificada con el numero 0134-0946-31-0001159974 de la cual es titular el ciudadano EWUAL YEPEZ CEDEÑO, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v- 12.865.998, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio del año 2011 y el mes de diciembre del 2.013.
Que informe la identificación de la persona natural o jurídica que realizo las operaciones en la cuenta identificada con el numero 0134-0946-31-0001159974 antes identificado durante los últimos seis meses de prestaciones del servicio, es decir desde el primero de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2.013).
Referente la presente prueba de informe este Tribunal evidencia que las resultas arribaron en fecha 23 de mayo del año 2016, observándose que de la misma se desprende la siguiente información aportada por Banesco Banco Universal C.A.:
“Que en atención a su oficio en referencia cumplimos suministrarle la información relacionada con la cuenta corriente Nº 0134-0946-31-00001159974:
. titular: Ewual Yepez Cedeño C.I-12.865.998
. Fecha de Apertura: 05/12/2012 / status: Activa
. Se anexa movimiento bancario del mes de diciembre del 2013, en los cuales no se evidenciaron pago nomina a la cuenta antes descrita.
Remisión que hacemos a los fines legales consiguientes.”

En tal sentido este Tribunal observa, que los movimientos realizados a la referida cuenta bancaria no se muestra con certeza quienes y con ocasión a que fueros realizados los depósitos de dicha cuenta bancaria, por tal motivo quien aquí juzga la desestima por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que:
Informe al Tribunal se la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de agosto del año 2.007, anotado bajo el numero 66, Tomo 20-A, se encuentra inscrita ante dicha Institución.
a) Que informe a este Tribunal si el ciudadano EWUAL YEPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.865.998 se encuentra inscrito en esta Institución. b) Que informe a este Tribunal mediante copia certificada de todos y cada uno de los registros y modificaciones de inscripción que fuere efectuados a favor del ciudadano EWUAL YEPEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.865.998 se encuentra inscrito en esta Institución hasta la presente fecha.
Con referencia a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal evidencia que las resultas no arribaron, por tal motivo este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:
1. Los libros de registro de vacaciones correspondiente a los periodos 2.011-2.012 y 2.012-2.013.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Los libros de registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2.011-2.012 y 2.012-2.013., manifestando que el ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, nunca llego a trabajar para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., NI para el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Los recibos de pago de salario correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero del 2.007 y el mes de enero del 2.015.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Los recibos de pago de salario correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero del 2.007 y el mes de enero del 2.015, manifestando que el ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, nunca llego a trabajar para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A. C.A., NI para el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promueve del Laudo Arbitral contenido en la gaceta oficial Nro. 2.696 extraordinaria de fecha de cinco (05) de diciembre de 1.980. En este sentido tal solicitud corresponde al principio iura novit curia, por cuanto el juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y apreciación con independencia de las alegaciones realizadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promueve Sentencia dictada por la Sala Social de nuestro magno Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2.014, identificada con el número 1.474. En este sentido tal solicitud corresponde al principio iura novit curia, por cuanto el juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y apreciación con independencia de las alegaciones realizadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

1) Promovió recibo de pago constante de un folio útil por concepto de liquidación de prestaciones sociales que realizo el ciudadano EWAL YEPEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.865.998 correspondiente a un año de servicio, desde el primero de enero de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.013.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende lo siguiente:
TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A, C.A
LIQUIDACIÓN
NOMBRE: EWAL.
APELLIDO: YEPEZ
CEDULA: V-12.865.998
SUELDO: 6.000,00
INGRESO: 01-01-2013
FECHA DE LIQUIDACIÓN 31-12-2013
TIEMPO TRABAJADO UN (1) AÑO
MANTENIMIENTO
a) ANTIGÜEDAD 60 X 200,00 = 12.000,00 BS.
b) UTILIDADES 30 X 200,00 = 6.000,00 BS.
c) BONO VACACIONAL 15 X 200,00 = 3.000,00 BS.
d) UTILIDADES 14 X 200,00 = 2.800,00 BS.
e) BONIFICACIÓN 2 X 200,00 = 400,00 BS.

TOTAL DE LIQUIDACIÓN 24.200,00 BS.

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO Nº 108.
Quien aquí juzga adminiculara el presente recibo de liquidación, con el fin de determinar que sí existió, un vinculo laboral con la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., ahora bien del mismo se evidencia que la relación de trabajo fue con TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A. y no con el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JOSÉ PÉREZ, EDGAR ALEXANDER MONCAYO MEDINA, JOSÉ FRANCISCO FLORES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.679.842, V-19.625.972, y V-11.679.197, respectivamente.
Este tribunal observó que los ciudadanos promovidos como testigo por representación judicial de parte DEMANDADA, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, considerado asi en la misma audiencia desierto el acto de testigo, en consecuencia este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y lo declara desistido del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considerando que la parte demandada no aporto hecho alguno a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador en el libelo de la demanda, en consecuencia quien aquí juzga tomara como cierto el último salario devengado alegado por el demandante en el libelo de la demanda, del mismo modo esta Juzgadora, observo que existe incongruencia en la fecha del inicio de la relación laboral, donde la parte actora indica que comenzó a prestar su servicio el día 15 de abril del año 2014, luego posteriormente indica que en fecha 15 de diciembre del año 2013 el trabajador presento su RENUNCIA, del mismo modo en el cuadro titulado “DATOS DEL TRABAJADOR” la parte actora indica que la fecha de INGRESO es el día 10 de julio del año 2011 y que la fecha de EGRESO es el día 15 de diciembre del año 2013, aun y cuando la representación judicial del trabajador ciudadano EWUAL YEPEZ, en audiencia oral trato de corregir esta falta de claridad, este Tribunal considera tal corrección extemporánea, siendo que la misma debió realizarse, en la etapa sustanciadora del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuesta referente a la incongruencia de la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal va a considera como fecha de inicio de la prestación servicio el día primero de enero de dos mil trece (01-01-2013) y la fecha de liquidación el día 31-12-2013, es decir un (1) año de servicio prestado, el cual se tomara como el tiempo que perduro el vinculo laboral. Todo ello en virtud de la prueba documental, es decir la (HOJA DE LIQUIDACIÓN), marcada con la letra “A”, cursante al folio 123 del expediente, promovida por la parte DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, alega la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE, para mantener el Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma Supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en relación con el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, no se demostró en el presente procedimiento que existió un vinculo laborar entre las partes antes mencionadas, por tal motivo este Tribunal, declara proceden LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A. C.A., se evidenció que en la prueba documental promovida por la referida entidad de trabajo en el presente procedimiento, es decir la HOJA DE LIQUIDACIÓN, marcada con la letra “A”, cursante al folio 123 del expediente, por tal razón quien aquí juzga concluyó que si existió un vinculo laboral entre el ciudadano demandante y la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., y al ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL) titular de la cedula de identidad número V-11.640.216. Nº 3.892.705, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que por concepto de salario le correspondía por los seis (06) últimos meses laborados la suma de bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 por concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien la Entidad de Trabajo demandada indicó y así lo manifestó expresamente que el ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, nunca llego a trabajar para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS A.M.A., C.A., ni para el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ (PERSONA NATURAL), titular de la cedula de identidad número V-11.640.216, alegando la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL DEMANDANTE, para mantener el Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma Supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte actora RENUNCIO en fecha quince de diciembre de dos mil trece 15 de diciembre del año 2013, tal y como este tribunal observa, que la demandada promovió una prueba documental es decir la HOJA DE LIQUIDACIÓN, marcada con la letra “A”, cursante al folio 123 del expediente, donde se observa la fecha de ingreso el día primero de enero de dos mil trece (01-01-2013) y la fecha de liquidación el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece (31-12-2013), es decir un (1) año de servicio prestado, en consecuencia, este Tribunal tomara el referido periodo como el tiempo que perduro el vinculo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo se evidencia que el trabajador manifestó en su escrito libelar que se desempeñaba como CHOFER DE CARGAS PESADAS, devengando por concepto de salario de los seis (06) últimos meses laborados la suma de bs. 15.427,83, más bs. 6.324,33 por concepto de promedio de Descanso Ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 119 de La Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal consideró que el cargo desempeñado y salario devengado por el trabajador es un hecho controvertido en la presente causa.
Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en virtud de que la prueba promovida por la parte DEMANDADA en el presente procedimiento, es decir la HOJA DE LIQUIDACIÓN, marcada con la letra “A”, cursante al folio 123 del expediente se evidencia que es una empresa de TRANSPORTE Y SERVICIO y visto que la demandada no haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual este Tribunal, tomara como hecho cierto el cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia aplicara de dicha Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:
CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
725,07 40 80,56

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
725,07 35 70,49

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
80,56 70,49 725,07 876,13

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR EWUAL YEPEZ ENTIDAD DE TRABAJO TRASPORTE Y SERVICIO A.M.A., C.A.
FECHA DE INGRESO 01/01/2013 FECHA DE EGRESO 31/12/2013
CARGO CHOFER DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL DÍAS DE DESCANSO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
01/01/2013 a 01/02/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 0,00
01/02/2013 a 01/03/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 0,00
01/03/2013 a 01/04/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 15 13.141,93 13.141,93
01/04/2013 a 01/05/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 13.141,93
01/05/2013 a 01/06/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 13.141,93
01/06/2013 a 01/07/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 15 13.141,93 26.283,86
01/07/2013 a 01/08/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 26.283,86
01/08/2013 a 01/09/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 26.283,86
01/09/2013 a 01/10/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 15 13.141,93 39.425,79
01/10/2013 a 01/11/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 39.425,79
01/11/2013 a 01/12/2013 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 35 70,5 40 80,56 876,13 0 0,00 39.425,79
02/12/2013 a 01/01/2014 15.427,83 6.324,33 21.752,16 725,07 36 72,5 40 82,58 880,16 15 13.202,35 52.628,14
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 52.628,14

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 725,07 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 876,13, la fecha de ingreso 01 de enero del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre del año 2013, fecha tomada de la Hoja de Liquidación, , en virtud de que dicha Hoja de Liquidación es una prueba documental promovida por la demanda, la cual cursa al folio 123 del expediente, marcada con la letra “A”.

Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se cálculo para los periodos: 2013, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 974.40 Bs. que es el último salario devengado indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 35 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 25 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en las Cláusula 73 y 74 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
EWUAL YEPEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE Y SERVICIOS, A.M.A, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 12 725,07 25 25,00 18.126,75 35 35,00 25377,45 43.504,20
TOTAL ---------------------------------------------> 43.504,20

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
EWUAL YEPEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE Y SERVICIO, A.M.A, C.A
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE UTILIDADES UTILIDADES
2013-2014 12 725,07 40 40,00 29.002,80
TOTAL ---------------------------------------------> 29.002,80

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
EWUAL YEPEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA TRANSPORTE Y SERVICIOS, AM.A, C.A.,
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
52.628,14 43.504,20 29.002,80 24.200,00 100.935,14

Se deja constancia que al ciudadano EWUAL YEPEZ, se le hizo el siguiente descuento por concepto de LIQUIDACIÓN:

a) ANTIGÜEDAD 60 X 200,00 = 12.000,00 BS.
b) UTILIDADES 30 X 200,00 = 6.000,00 BS.
c) BONO VACACIONAL 15 X 200,00 = 3.000,00 BS.
d) UTILIDADES 14 X 200,00 = 2.800,00 BS.
e) BONIFICACIÓN 2 X 200,00 = 400,00 BS.

TOTAL DE LIQUIDACIÓN 24.200,00 BS.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EWUAL YÉPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-12.865.998, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS, A.M.A., C.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 100.935,14).

SEGUNDO: De lo anteriormente decidido, se declara SIN LUGAR la demanda intentada en contra del ciudadano ABRAHAN OROPEZA DOMINGUEZ

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las diez y cuarenta (10:40) de la
Mañana se certifica.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL