REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: OLINDA DEL VALLE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-5.098.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISMAR DEL CARMEN MARTIN MEDINA, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.006.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, se recibe de la Profesional del Derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.625, PROCURADORA DEL TRABAJO del estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 5.098.327, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD ESTADO VARGAS), asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000251.

En fecha 14 de diciembre del año 2014, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en fecha de 14 de enero del año 2016, auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ADMITE La demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 17 de junio del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, a la cual compareció la Profesional del Derecho SIUL LEGNA ORONOZ GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.625, PROCURADORA DEL TRABAJO del estado Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 5.098.327, quienes consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil, acompañado con sus pruebas documentales conste de 27 folios útiles asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho LUIS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ; en su carácter de representante judicial del Procurador General del estado Vargas; quien consignó poder en original otorgado por el Procurador General del estado Vargas, conjuntamente con la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas N° 631; quien a su vez manifestó que la presente demanda fue incoada en contra del HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS) ORGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, razón por la cual no tiene facultad para representar en juicio a dicho órgano. Por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio apoderado alguno, ahora bien visto que la demanda es el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS) ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LO HECHOS:
Que en fecha 01 de agosto del año 1986, comenzó a prestar su servicios personales, subordinado e ininterrumpido desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, para la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, devengando como último salario mensual Bs. 4.251,40, equivalente a 141,71 bs. Diarios, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde 7:00am hasta 7:00pm, librando un día a la semana rotativo y que en fecha 22 de de julio del año 2014, fecha esta en la que fue JUBILADA, manifestando que hasta la presente fecha, la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la Diferencia de Prestaciones Sociales por Jubilación y demás concepto laborales, por tal motivo en fecha 11 de noviembre del año 2014, compareció ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, a los fines de que en forma amistosa se le cancelara la diferencia de Prestaciones Sociales por Jubilación y otros conceptos derivado de la Relación laboral por, no llegando a ningún acuerdo tal y como se desprende en las copias certificadas de Expediente Administrativo signado con el número 036-2014-03-00962, por las razones antes planteadas la representación judicial de la parte actora acudió a los Tribunales, a los efectos de hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a razón de un tiempo de servicio de 27 años, 11 meses y 21 días, en base a los siguientes datos:
Nombre de la trabajadora: OLINDA DEL VALLE VIDAL.
Nombre del Patrono: HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS.
FECHA DE INGRESO: 01-08-1986.
FECHA DE EGRESO: 22-07-2014.
TIEMPO LABORADO: 27 AÑOS, 11 MESE Y 21 DÍAS.
CAUSAL: JUBILACIÓN.
Salario Mensual: bs. 4.251,50.
Salario Diario: bs. 141,71.
Salario integral: bs. 192,88.

DE DERECHO:
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones:
20 días / 12 mese = 16,67 (fracción de 10 meses).
16,67 X 141,71 (salario diario) = bs. 2.361,83.
Bono Vacacional:
20 días / 12 meses = 1,67 X 10 meses = 16,67 (fracción de 10 meses).
16,67 X 141,71 (salario diario) = bs. 2.361,83.
Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
90 días / 12 meses = 7,50 X 10 meses = 75,00 (fracción de 10 meses).
75,00 meses X bs. 141,71 (salario diario) = bs. 10.628,25.
Artículo 142 de la de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base de 30 días por cada año de servicio fracción superior a los seis meses calculados al último salario.
510 días X 192,89 salario integral = bs. 98.373,90.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.725,81), menos la liquidación emitida por la entidad de trabajo de (Bs. 70.000,00), para un total adeudado al la trabajadora de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (bs. 43.725,81).

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 16 de junio del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en virtud que se trata de la HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos en el caso concreto y que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1) Promovió marcada con la letra A, expediente administrativo Nº 036-2014-03-00962, constante de veintisiete (27) folios útiles emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma viene emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se interpuso la solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, en contra de la Entidad de Trabajo HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE (DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), mediante el cual dicha Inspectoría EXHORTO a la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.32, a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio del año 2016, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 20 de septiembre del año 2016, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas promovidas por la recurrente en el expediente administrativo cursante al folio 67 del expediente judicial, el cual se le otorgo jubilación a la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio. Respecto a los salarios, en este sentido, deduce este Tribunal que dicha condición, es con ocasión de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad firmada en el año 1992, anteriormente citada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.

De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0544 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de julio del año 2014, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, lo cual concuerda con la indicada por la actora en su escrito libelar, es decir que el vinculo laborar perduro desde 01 de agosto del año 1986 hasta el 22 de julio del año 2014, lo que da un tiempo de servicio de 27 año con 11 meses y 21 días. Asimismo, se evidencio que laboro para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA; devengo un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 141,7). ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual arrojo como Salario Integral el monto de ciento cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos Bs. 141,35, El cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de ciento ochenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 188,95).



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 22/07/2014
CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA MOTIVO DE EGRESO JUBILACIÓN
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
19/07/1997 a 19/08/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/08/1997 a 19/09/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/09/1997 a 19/10/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/10/1997 a 19/11/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 16,08
19/11/1997 a 19/12/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 32,15
19/12/1997 a 19/01/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 53,59
19/01/1998 a 19/02/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 75,02
19/02/1998 a 19/03/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 96,46
19/03/1998 a 19/04/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 117,89
19/04/1998 a 19/05/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 139,33
19/05/1998 a 19/06/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 160,76
19/06/1998 a 19/07/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 182,25
19/07/1998 a 19/08/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 203,73
19/08/1998 a 19/09/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 225,21
19/09/1998 a 19/10/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 246,69
19/10/1998 a 19/11/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 268,17
19/11/1998 a 19/12/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 289,65
19/12/1998 a 19/01/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 315,43
19/01/1999 a 19/02/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 341,21
19/02/1999 a 19/03/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 366,99
19/03/1999 a 19/04/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 392,76
19/04/1999 a 19/05/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 418,54
19/05/1999 a 19/06/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 444,32
19/06/1999 a 19/07/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 7 36,17 480,49 2
19/07/1999 a 19/08/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 506,32
19/08/1999 a 19/09/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 532,15
19/09/1999 a 19/10/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 557,99
19/10/1999 a 19/11/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 583,82
19/11/1999 a 19/12/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 609,65
19/12/1999 a 19/01/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 635,49
19/01/2000 a 19/02/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 661,32
19/02/2000 a 19/03/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 687,15
19/03/2000 a 19/04/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 712,99
19/04/2000 a 19/05/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 738,82
19/05/2000 a 19/06/2000 144,00 4,80 15 0,2 90,00 1,20 6,20 5 31,00 769,82
19/06/2000 a 19/07/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 9 55,92 825,74 4
19/07/2000 a 19/08/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 856,81
19/08/2000 a 19/09/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 887,87
19/09/2000 a 19/10/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 918,94
19/10/2000 a 19/11/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 950,01
19/11/2000 a 19/12/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 981,07
19/12/2000 a 19/01/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.012,14
19/01/2001 a 19/02/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.043,21
19/02/2001 a 19/03/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.074,27
19/03/2001 a 19/04/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.105,34
19/04/2001 a 19/05/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.136,41
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 22/07/2014
CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA MOTIVO DE EGRESO JUBILACIÓN
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
19/05/2001 a 19/06/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.167,47
19/06/2001 a 19/07/2001 144,00 4,80 17 0,2 90,00 1,20 6,23 11 68,49 1.235,97 6
19/07/2001 a 19/08/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.270,13
19/08/2001 a 19/09/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.304,29
19/09/2001 a 19/10/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.338,45
19/10/2001 a 19/11/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.372,61
19/11/2001 a 19/12/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.406,77
19/12/2001 a 19/01/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.447,86
19/01/2002 a 19/02/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.488,96
19/02/2002 a 19/03/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.530,06
19/03/2002 a 19/04/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.571,15
19/04/2002 a 19/05/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.612,25
19/05/2002 a 19/06/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.653,34
19/06/2002 a 19/07/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 13 107,08 1.760,42 8
19/07/2002 a 19/08/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.801,61
19/08/2002 a 19/09/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.842,79
19/09/2002 a 19/10/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.883,97
19/10/2002 a 19/11/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.925,16
19/11/2002 a 19/12/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.966,34
19/12/2002 a 19/01/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.019,88
19/01/2003 a 19/02/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.073,42
19/02/2003 a 19/03/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.126,96
19/03/2003 a 19/04/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.180,49
19/04/2003 a 19/05/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.234,03
19/05/2003 a 19/06/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.287,57
19/06/2003 a 19/07/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 15 160,96 2.448,53 10
19/07/2003 a 19/08/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.502,18
19/08/2003 a 19/09/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.555,84
19/09/2003 a 19/10/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.609,49
19/10/2003 a 19/11/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.663,14
19/11/2003 a 19/12/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.716,79
19/12/2003 a 19/01/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.786,54
19/01/2004 a 19/02/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.856,29
19/02/2004 a 19/03/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.926,04
19/03/2004 a 19/04/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.995,79
19/04/2004 a 19/05/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.065,54
19/05/2004 a 19/06/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.135,29
19/06/2004 a 19/07/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 17 237,65 3.372,95 12
19/07/2004 a 19/08/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.442,84
19/08/2004 a 19/09/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.512,74
19/09/2004 a 19/10/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.582,64
19/10/2004 a 19/11/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.652,54
19/11/2004 a 19/12/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.722,44
19/12/2004 a 19/01/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.810,56
19/01/2005 a 19/02/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.898,69
19/02/2005 a 19/03/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.986,81
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 22/07/2014
CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA MOTIVO DE EGRESO JUBILACIÓN
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
19/03/2005 a 19/04/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.074,94
19/04/2005 a 19/05/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.163,06
19/05/2005 a 19/06/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.251,19
19/06/2005 a 19/07/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 19 335,59 4.586,77 14
19/07/2005 a 19/08/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.675,09
19/08/2005 a 19/09/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.763,40
19/09/2005 a 19/10/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.851,71
19/10/2005 a 19/11/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.940,02
19/11/2005 a 19/12/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.028,34
19/12/2005 a 19/01/2006 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.116,65
19/01/2006 a 19/02/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.228,36
19/02/2006 a 19/03/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.340,08
19/03/2006 a 19/04/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.451,79
19/04/2006 a 19/05/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.563,51
19/05/2006 a 19/06/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.675,22
19/06/2006 a 19/07/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 21 469,20 6.144,42 16
19/07/2006 a 19/08/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.256,13
19/08/2006 a 19/09/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.367,85
19/09/2006 a 19/10/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.479,56
19/10/2006 a 19/11/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.591,28
19/11/2006 a 19/12/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.702,99
19/12/2006 a 19/01/2007 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.814,71
19/01/2007 a 19/02/2007 614,79 20,49 21 1,2 90,00 5,12 26,81 5 134,06 6.948,76
19/02/2007 a 19/03/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.123,04
19/03/2007 a 19/04/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.297,32
19/04/2007 a 19/05/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.471,59
19/05/2007 a 19/06/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.645,87
19/06/2007 a 19/07/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 23 801,67 8.447,54 18
19/07/2007 a 19/08/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.621,82
19/08/2007 a 19/09/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.796,10
19/09/2007 a 19/10/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.970,37
19/10/2007 a 19/11/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.144,65
19/11/2007 a 19/12/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.318,93
19/12/2007 a 19/01/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.493,20
19/01/2008 a 19/02/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.667,48
19/02/2008 a 19/03/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.841,75
19/03/2008 a 19/04/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.016,03
19/04/2008 a 19/05/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.190,31
19/05/2008 a 19/06/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 10.382,04
19/06/2008 a 19/07/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 25 958,68 11.340,73 20
19/07/2008 a 19/08/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.532,46
19/08/2008 a 19/09/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.724,20
19/09/2008 a 19/10/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.915,93
19/10/2008 a 19/11/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.107,67
19/11/2008 a 19/12/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.299,41
19/12/2008 a 19/01/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.491,14
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 22/07/2014
CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA MOTIVO DE EGRESO JUBILACIÓN
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
19/01/2009 a 19/02/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.682,88
19/02/2009 a 19/03/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.874,62
19/03/2009 a 19/04/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.066,35
19/04/2009 a 19/05/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.258,09
19/05/2009 a 19/06/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.449,82
19/06/2009 a 19/07/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 27 1.139,23 14.589,06 22
19/07/2009 a 19/08/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 14.800,02
19/08/2009 a 19/09/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.010,99
19/09/2009 a 19/10/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.221,96
19/10/2009 a 19/11/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.432,93
19/11/2009 a 19/12/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.643,90
19/12/2009 a 19/01/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.854,87
19/01/2010 a 19/02/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.065,84
19/02/2010 a 19/03/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.276,81
19/03/2010 a 19/04/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.487,77
19/04/2010 a 19/05/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.719,84
19/05/2010 a 19/06/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.951,91
19/06/2010 a 19/07/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 29 1.547,84 18.499,75 24
19/07/2010 a 19/08/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 18.766,62
19/08/2010 a 19/09/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.033,49
19/09/2010 a 19/10/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.300,36
19/10/2010 a 19/11/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.567,23
19/11/2010 a 19/12/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.834,10
19/12/2010 a 19/01/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.100,97
19/01/2011 a 19/02/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.367,83
19/02/2011 a 19/03/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.634,70
19/03/2011 a 19/04/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.901,57
19/04/2011 a 19/05/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.168,44
19/05/2011 a 19/06/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.435,31
19/06/2011 a 19/07/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 31 1.902,82 23.338,13 26
19/07/2011 a 19/08/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.645,04
19/08/2011 a 19/09/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.951,95
19/09/2011 a 19/10/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 24.258,85
19/10/2011 a 19/11/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.596,45
19/11/2011 a 19/12/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.934,05
19/12/2011 a 19/01/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.271,65
19/01/2012 a 19/02/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.609,25
19/02/2012 a 19/03/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.946,84
19/03/2012 a 19/04/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.284,44
19/04/2012 a 19/05/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.622,04
19/05/2012 a 19/06/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.959,64
19/06/2012 a 19/07/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 33 2.625,99 29.585,63 28
19/07/2012 a 19/08/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/08/2012 a 19/09/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/09/2012 a 19/10/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 15 1.193,63 30.779,26
19/10/2012 a 19/11/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 22/07/2014
CARGO AUXILIAR DE ENFERMERÍA MOTIVO DE EGRESO JUBILACIÓN
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DARÍO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ACUMULADOS
19/11/2012 a 19/12/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
19/12/2012 a 19/01/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 32.144,28
19/01/2013 a 19/02/2013 2.047,52 68,25 54 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/02/2013 a 19/03/2013 2.047,52 68,25 54 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/03/2013 a 19/04/2013 2.047,52 68,25 54 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 33.509,29
19/04/2013 a 19/05/2013 2.047,52 68,25 54 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/05/2013 a 19/06/2013 2.047,52 68,25 54 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/06/2013 a 19/07/2013 2.457,02 81,90 54 6,8 90,00 20,48 109,20 45 4.914,04 38.423,33 30
19/07/2013 a 19/08/2013 2.457,02 81,90 54 6,8 90,00 20,48 109,20 0 0,00 38.423,33
19/08/2013 a 19/09/2013 2.457,02 81,90 54 6,8 90,00 20,48 109,20 0 0,00 38.423,33
19/09/2013 a 19/10/2013 2.457,02 81,90 54 6,8 90,00 20,48 109,20 15 1.638,01 40.061,34
19/10/2013 a 19/11/2013 2.702,73 90,09 54 7,5 90,00 22,52 120,12 0 0,00 40.061,34
19/11/2013 a 19/12/2013 2.702,73 90,09 54 7,5 90,00 22,52 120,12 0 0,00 40.061,34
19/12/2013 a 19/01/2014 2.973,00 99,10 54 8,3 90,00 24,78 132,13 15 1.982,00 42.043,34
19/01/2014 a 19/02/2014 2.973,00 99,10 54 8,3 90,00 24,78 132,13 0 0,00 42.043,34
19/02/2014 a 19/03/2014 3.270,30 109,01 54 9,1 90,00 27,25 145,35 0 0,00 42.043,34
19/03/2014 a 19/04/2014 3.270,30 109,01 54 9,1 90,00 27,25 145,35 15 2.180,20 44.223,54
19/04/2014 a 19/05/2014 3.270,30 109,01 54 9,1 90,00 27,25 145,35 0 0,00 44.223,54
19/05/2014 a 19/06/2014 3.270,30 109,01 54 9,1 90,00 27,25 145,35 0 0,00 44.223,54
19/06/2014 a 19/07/2014 4.251,40 141,71 54 11,8 90,00 35,43 188,95 15 2.834,27 47.057,81 30
19/07/2014 a 22/07/2014 4.251,40 141,71 54 11,8 90,00 35,43 188,95 0 0,00 47.057,81
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 47.735,24

En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 01 de agosto del año 1986, resultando un tiempo de servicio de 27 años, 11 días y 21 días, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 22 de julio del año 2014, arrojando un tiempo de servicio de 17 años con 03 días, el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 510 días en total por el último salario diario integral, representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE DECIDE.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR OLINDA DEL VALLE VIDAL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
19/07/1997 29/07/2014 188,95 6.123 días 17 0 3 96.412,30


Las VACACIONES FRACCIONADAS, se cálculo desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 22 de julio del año 2014 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0544 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de julio del año 2014, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 141,71 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.




CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
OLINDA DEL VALLE VIDAL CARGO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2014 al 2014 12 141,71 30 30,00 4.251,30 54 54,00 7652,34 11.903,64
TOTAL ---------------------------------------------> 11.903,64



Las UTILIDADES FRACCIONADAS, se calculó desde el 1º de enero del año 2014 hasta el 22 de julio del año 2014 fecha de conformidad con la Resolución Nº 0544 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de julio del año 2014, por lo que se tiene esta fecha como la de culminación de la relación de trabajo, el cual se basó de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario 141,71 Bs. que es el último salario mínimo devengado y decretado por el Ejecutivo Nacional.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
OLINDA DEL VALLE VIDAL CARGO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2014 AL 2015 8 141,71 90 60,00 8.502,60
TOTAL ---------------------------------------------> 8.502,60

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
OLINDA DEL VALLE VIDAL CARGO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
101.232,92 11.903,64 8.502,60 72.136,20 49.502,96

Se deja constancia que a la ciudadana OLINDA DEL VALLE VIDAL, se le realizó el siguiente descuento de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (bs. 72.136,20) por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la hoja de liquidación que le hizo la entidad de trabajo demandada a la referida ciudadana en 07 de mayo del año 2014, la cual cursa en el folio 79 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS). En consecuencia se condena REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS). A pagar a la ciudadana OLINDA DEL VALLA VIDAL la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.205,96). SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:30) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL