REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-003518
Recurso: WP02-R-2016-000415

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas YAZMIN URDANETA y YESSICA PARRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELÁSQUEZ y JOSÉ MANAURE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas N° V-25.641.280 y V-18.318.664 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, las Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Autos, pretende la Defensa que se revoque la decisión del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal de estado Vargas en la cual no motiva el fallo interlocutoria, para Privar y decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELAZQUEZ, (antes identificados) sin considerar las peticiones de la defensa publica (sic) en su exposición y si considerando la del defensor público (sic) que no motiva la razón por la cual ponía a disposición a nuestros representados, sin mencionar los elementos de convicción, que fundamentan la razón de su petición, tampoco siendo evaluados y analizados por el Juez A quo, del legajo escrito presentado, causándole un gravamen irreparable al no pronunciarse en las diferentes peticiones de la defensa. PRIMERA DENUNCIA: Por incurrir en falta de motivación en la sentencia interlocutoria recurrida, quebrantando los artículos 6,19, 1, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Jueces, puede evidenciarse que el Juez A-quo, no motiva en derecho el porqué (sic) de la privación de la libertad de nuestros representados, conforme a los previsto en las normas 236, 237, 238 y 240 del COPP, como es las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos para encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos de la presunta acción antijurídica y típica, conforme a la TEORIA DE LA SUBSUNCION, puesto que puede apreciarse en las actas, que si bien es cierto indica que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, no índica, como (sic), cuando (sic), donde (sic) y porque (sic) de esta privación, conforme a los tres supuestos acumulativos que estable (sic) el legislador patrio, como son la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos participaron en el delito en d marras, porque existe peligro de fuga, porque estos detenidos pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad y la justicia, porque a pesar de ser ciudadanos venezolanos, deben ser privados de la libertad, la conducta predilectual (sic) y la posible pena a imponer de cuánto tiempo seria de resultar responsablemente penal en sentencia definitivamente firme; De igual manera el Juez Aquo debe Motivar del porque (sic) declara sin lugar las peticiones del (sic) defensa (como el derecho del ser Oído el Imputado), Puede observarse Jueces de la Corte de Apelaciones que omite total Pronunciamiento con las Peticiones de la defensa del caso de Marras, como por ejemplo del porque (sic) no le son Concedidas Medida Sustitutiva de Libertad de las existente y fundamentadas en Derecho… En virtud de lo expuesto, esta Defensa APELA de la Audiencia para Oír al Imputado, ya que causa gravamen irreparable a mi Defendido, porque no existe la motivación ni de hecho ni de derecho, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no escuchar al imputado, en la facultad y carga que le dio legalmente al defensor público para defenderlo. SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO: 1.- Habiendo cumplido la defensa técnica con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de autos, solícito declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. 2.- SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de nuestros representados y se decida conforme a derecho. 3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Control…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la decisión de! Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal estuvo ajustado a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSÉ, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudio (sic) todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si los hoy imputados intervinieron de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así come (sic) lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de de convicción SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSÉ, son los autores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris el de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de! proceso; analizando y atendiendo previamente el Jaez (sic) de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSÉ, quien es partícipe en el hecho punible que se le atribuye. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria (sic) impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva da libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de los ciudadanos SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSÉ. PETITORIO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 06 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), como contentivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación, ahora bien en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, este Tribunal no acoge tal delito por no existir para el momento procesal elementos de convicción suficientes para determinar la comisión de tal ilícito, es decir, no ha sido acreditados que en el presente asunto existan tres o más personas reunidas con anterioridad, con el propósito de organizarse para perpetrar delitos contemplados en la ley especial de delincuencia organiuzada (sic); TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ Y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ Y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda la incautación de los bienes que fueron objeto de comiso al momento de la aprehensión, indicados en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 59 al 64 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de las recurrentes en el presente caso existe falta de motivación en la sentencia interlocutoria recurrida, quebrantando los artículos 6,19, 1, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan además que el Juez A-quo, no motiva en derecho el por qué de la privación de la libertad de sus representados, conforme a los previsto en las normas 236, 237, 238 y 240 del COPP, como es las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos para encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos de la presunta acción antijurídica y típica, donde no se índica, los motivos que llevaron a esta privación, conforme a los tres supuestos acumulativos que establece el legislador patrio, como son la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos participaron en el delito de marras, porque existe peligro de fuga, porque estos detenidos pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad y la justicia, porque a pesar de ser ciudadanos venezolanos, deben ser privados de la libertad, la conducta predelictual y la posible pena a imponer de cuánto tiempo sería de resultar responsablemente penal en sentencia definitivamente firme.

En tanto que el Ministerio Público, estima ajustado a los hechos y al derecho la decisión emitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SEQUERA VELÁSQUEZ LUIS ALEJANDRO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MANAURE JOSÉ, son los autores del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.


Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A. 45.V: 0105-16, de fecha 29/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 29/06/2016, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 1, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 29/06/2016, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 2, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/06/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un billete de la denominación de quinientos (500) euros, tres (03) billetes de la denominación de dos (02) Reais, un billete de la denominación de un (01) dólar americano; dos pasaportes; tres recibos de boleto electrónico de la aerolínea Avianca; dos teléfonos. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

5.- ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 29, 30 de junio, 01 y 02 de julio del 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose en el Seguro Social Dr. José María Vargas de la Guaira, donde se deja constancia de la cantidad de cuerpos extraños en formas de dediles confeccionados en material látex de color negro expulsados por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cursante a los folios 42 al 52 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, se deja constancia que en fecha 29 de junio de 2016, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, estado Vargas, en fecha 29 de junio del 2016, cuando estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores inherentes a su cargo en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de pasajeros que embarcarían en el vuelo de la aerolínea Avianca vuelo Nº 069, observaron la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos que pretendían abordar el referido vuelo, por lo que los funcionarios los abordaron y les solicitaron su documentación personal quedando identificados como LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, requiriéndoles que los acompañaran al comando de la Unidad Antidrogas Ubicada en el referido terminal aéreo, donde se le realizó el chequeo de equipajes no encontrando ningún tipo de sustancias ilícitas, posteriormente se les realizó una serie de preguntas, los cuales respondieron de manera incoherentes, por lo que trasladaron a los ciudadanos al Hospital José María Vargas, con el fin de realizarle un examen radiológico, donde se pudo observar que los ciudadanos efectivamente poseían presunta droga dentro de su organismo en forma de dediles, seguidamente ese mismo día en horas de la tarde comenzó el proceso de expulsión de dediles, expulsando el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ la cantidad de setenta (70) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material látex, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de un kilo con cincuenta (1.050 Kg) y el ciudadano MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ expulsó la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material látex, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de ochocientos gramos, a los cuales se le realizó la prueba de orientación denominada scott, arrojando una coloración azul turquesa que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína. En este sentido, advierte esta Alzada, en primer término, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el A quo no motivó el fallo para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de sus defendidos; en segundo término, se evidencia en actas las declaraciones de dos testigos presenciales, los cuales fueron contestes en manifestar que se encontraban presentes en el procedimiento, específicamente en la zona de chequeo manual de equipajes del Comando Antidrogas donde observaron a estos dos ciudadanos y los funcionarios al realizarle una serie de preguntas se tornaron nerviosos y manifestaron que llevaban dentro de su organismo dediles de pregunta droga, en razón de ello lo trasladan al Instituto del Seguro Social Dr. José María Vargas de la Guaira en el estado Vargas donde al efectuársele un examen radiológico (rayos X) se pudo constatar que en el abdomen de los prenombrados se observó una serie de cuerpos extraños, por lo que quedan allí recluidos hasta la total expulsión de los mismos, posteriormente en presencia de los testigos se procede a verificar la sustancia, arrojando una totalidad de 122 envoltorios, de los cuales setenta (70) envoltorios fueron expulsados por el ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y cincuenta y dos (52) envoltorios expulsados por el ciudadano MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, los mismos fueron abiertos para realizarle la respectiva prueba de orientación con el reactivo denominado scott, donde este Ad Quem, considera que la prueba de orientación denominada SCOTT MARQUÍS practicada por los funcionarios actuantes en uso de sus máximas de experiencias a la sustancia incautada, es suficiente para este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria, por lo que perfectamente el Defensor puede solicitar al Ministerio Público en el decurso de proceso, la práctica de la experticia química al que el mismo alude.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELÁSQUEZ y JOSÉ MANAURE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas N° V-25.641.280 y V-18.318.664 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000415
CMT/keyla.-