REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP01-P-2014-004220
Recurso: WP02-R-2016-000440

Corresponde a esta Corte resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, identificados con las cédulas Nros. V-17.269.316, V-6.967.922, y V-13.853.531, en contra de la sentencia publicada en fecha 06/06/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, cuya legitimación activa se desprende, en cuanto al Abogado Trino Rafael Guilarte Mujica, en las actas de juramentación de defensa privada de fechas: 02/03/2015 al folio 7 de la quinta pieza, 02/10/2015 a los folios 73 y 74 de la sexta pieza, y 21/07/2016 al folio 196 de la séptima pieza, todas del expediente original, como Defensor de los ciudadanos Robert Caraballo, Jorge Luis Pedrique y Jovanny Colina respectivamente; y en cuanto al Abogado Orlando Reinoso, en las actas de juramentación de defensa privada de fechas: 19/06/2015 a los folios 137 y 138 de la quinta pieza, 02/10/2015 a los folios 73 y 74 de la sexta pieza, y 05/08/2015 al folio 185 de la quinta pieza, todas del expediente original, como Defensor de los ciudadanos Robert Caraballo, Jorge Luis Pedrique y Jovanny Colina respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El Recurso de Apelación fue presentado por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, en fecha 21 de julio de 2016, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 4 de la octava pieza de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de julio de 2016, en razón de lo cual se advierte que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, con fundamento en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

En vista de lo antes expuesto se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 23 de septiembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de la Audiencia Oral y Reservada a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, identificados con las cédulas Nros. V-17.269.316, V-6.967.922, y V-13.853.531 respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 19/06/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE FIJA para el día 23 de septiembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boletas de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000440
CMT/s.b.-