REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002745
Recurso WP02-R-2016-000301

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Pública Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ANTHONY GABRIEL SÁNCHEZ CASTILLO, identificado con la cédula Nº V-21.195.120, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Santoyo y Willys Romero. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se desprenden serias contradicciones entre los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, acerca de las características físicas y vestimenta que portaban los supuestos infractores de la ley. Así tenemos que la ciudadana Ana Santoyo menciona que eran mas (sic) de uno los ciudadanos que la agredieron, que se desplazaban en una moto y que uno de ellos vestía una bermuda y gorra blanca; circunstancia que no fue advertida por el ciudadano Willys Romero quien en ningún momento señaló un detalle tan importante como el que los delincuantes (sic) se desplazaban en una moto, además que este aseguró que era solo uno el que los robo (sic) quien vestía un short oscuro y una camisa negra. Por otra parte, se desprende del acta policial que no existió testigo alguno que pudiera avalar la actuación de los funcionarios al momento de aprehender al ciudadano ANTHONY SÁNCHEZ, por lo que es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, cuando en sentencia N° 225 DEL 23/06/20004, dejó plasmado que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de algún delito, pues ello solo representa un indicio de culpabilidad. Tal criterio cobra mayor relevancia en el presente caso, puesto que según los funcionarios policiales, mi representado fue aprehendido en una unidad colectiva que sirve de transporte público, donde comúnmente se encuentran gran cantidad de personas, por lo que no se explica como (sic) es que no se solicitó a algún pasajero la colaboración para que sirviera como testigo al momento de realizar la revisión corporal del detenido lo que a todas luces pone en tela de juicio la actuación policial y la veracidad del contenido del acta que se suscribió a tal efecto. En otro orden de ideas, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa, y en este sentido, considera la Defensa que, atendiendo a que el objeto presuntamente robado fue recuperado y la víctima no sufrió daño alguno a su integridad física, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la Fiscal, sería el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, calificación que en efecto solicita la Defensa sea establecida por esta digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este Defensor, de participación de mi representado en delito alguno. Siendo así, atendiendo al quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado que descarta la presunción del peligro de fuga, y a la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que sugieran la participación de mi representado en la comisión del delito, no hay alguna que origen (sic) la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra este por lo que a criterio de la Defensa las resultas de la presente investigación pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan fundados y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de mi representado en el delito imputado. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación al hecho delictivo que se le atribuye al procesado. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO, anulando en consecuencia la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 08 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.120, el cual fue aprehendido el día 15 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, siendo abordados en la redoma de la Soublette (sic), por dos (2) ciudadanos los cuales se identificaron como ANA SANTOYO y WILLYS ROMERO, manifestando que minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte de un ciudadano quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca los despojó de sus teléfonos ambos marcas ZTE ANDROID, de color negro, señalando que ellos se trasladaban en una unidad colectiva de color blanca, que cubre la ruta Catia La Mar, la Soublette y al llegar a la redoma de la Soublette (sic), un ciudadano que viajaba de pasajero le colocó un cuchillo en el cuello a la ciudadana Ana Santoyo y le dijo que le diera el teléfono, entregándoles las victimas (sic) los teléfonos (sic) al agresor, bajándose este de ese vehículo y montándose en otro autobusete (sic) de pasajeros, indicando las características físicas del mencionado ciudadano como de tez clara, contextura delgada, estatura alta, vestido con una franela de color negra y un short de color azul oscuro, por tal motivo los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y dispositivo en las unidades colectivas, ubicando en una de ellas a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la victima (sic) por lo cual se le dio la voz de alto y se le indicó que sería objeto de revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho del short un teléfono celular de color negro, marca ZTE, modelo kis II, Max, contentivo de una batería de color negra, marca ZTE, con un chip de línea de la empresa DIGITEL, y un (1) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, de color plata, con uno de sus extremos filosos, sin empuñadura, con una cubierta de cartón amarrada con pabilo de color verde en uno de sus extremos, sin inscripciones visibles, por tal motivo se le practicó la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO. Cabe señalar que las víctimas reconocieron al aprehendido como su agresor y como de su propiedad el objeto incautado. (…) Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla al ciudadano ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus defensores haber comprendido, el juez le informó que la declaración es un medio de defensa y que podía decir todo cuanto considerara necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre el y que si prefería guardar silencio, ello no lo perjudicaría. A continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” (…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTHONY GABRIEL SANCHEZ CASTILLO, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 12 al 17 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, existen múltiples contradicciones en las actas de entrevista, en cuanto a los testimonios de las presuntas víctimas, acerca de las características físicas y vestimenta que portaban los supuestos infractores, pues a su criterio una de las víctimas asegura que son dos los sujetos que cometen el hecho delictivo. Así mismo, dice el recurrente que la actuación policial está en tela de juicio al no existir testigo alguno que pueda corroborar su actuación al momento de practicar la aprehensión del hoy procesado. También, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Robo Agravado pero en grado de Frustración. En consecuencia, al considerar que no se encuentran satisfechos los extremos a los que contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicita el recurrente, sea revocada la decisión recurrida e impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP Nro.-05-294-16, de fecha 15 de mayo de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano WILLYS ROMERO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA SANTOYO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de mayo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un teléfono celular de color negro, marca ZTE; y un arma blanca tipo cuchillo. Cursante al folio 08 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 15 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban realizando un recorrido de control por la redoma del sector La Soublette de la Parroquia Catia La Mar de este estado, cuando fueron abordados por los ciudadanos Ana Santoyo y Willys Romero, quienes les manifestaron que momentos antes habían sido víctimas de un robo, mientras se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo, por parte de un sujeto, quien portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, despojó a la ciudadana Ana Santoyo, de un teléfono celular de color negro marca ZTE, perteneciente al ciudadano Willys Romero, señalando que dicho sujeto había abordado otra unidad de transporte colectivo de color blanco con una franja de color rojo; en tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a abordar el autobús señalado, solicitando al sujeto que se bajara, aplicando la retención preventiva, quedando identificado como ANTHONY GABRIEL SÁNCHEZ CASTILLO, e informándole que sería objeto de una revisión corporal, donde se logró incautar en el bolsillo derecho del short que vestía el hoy procesado, un teléfono celular color negro marca ZTE, y un arma blanca tipo cuchillo, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes, el sujeto retenido le había sustraído bajo amenaza de muerte, los cuales se encuentran debidamente asentados en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del ciudadano ANTHONY GABRIEL SÁNCHEZ CASTILLO en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas de entrevista, toda vez que las víctimas son contestes en afirmar que fue el hoy procesado quien portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, despojó a la ciudadana Ana Santoyo de un teléfono celular perteneciente al ciudadano Willys Romero, así como que ambos reconocieron el teléfono celular incautado, como suyo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY GABRIEL SÁNCHEZ CASTILLO, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Santoyo y Willys Romero. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY GABRIEL SÁNCHEZ CASTILLO, identificado con la cédula Nº V-21.195.120, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Santoyo y Willys Romero, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02R-2016-000301
CMT/s.b.-