REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001993
Recurso WP02-R-2016-000367

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.308.379, y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, identificados con las cédulas Nros. V-10.579.968 y V-18.971.623 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los precitados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 30 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000367 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 14/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 13-05-2016, en contra de los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, ampliamente identificado en autos, y encuadra la conducta atribuida al referido ciudadano en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con el 82 del Código Penal (sic). En consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de las Defensas en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad y en lo que respecta a las pruebas documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal (sic), una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre los hoy acusados, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por considerar quien decide que sendos escritos acusatorios cumplen con os requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la modificación de la calificación jurídica que a los hechos le otorgo (sic) este Tribunal quien decide declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2016, a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA debiendo estos, presentarse al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo (sic), se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con el 82 del Código Penal (sic). Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. …” Cursante a los folios 153 al 163 de la primera pieza del expediente original.

En este sentido, tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fecha 01/04/2016, cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación; y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública, de fecha 01/04/2016, cursante a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Los Recursos de Apelación fueron presentados el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, ambos en fecha 21/06/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2016, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos Recursos de Apelación se interponen el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, conforme lo establece los numerales 1 y 5 en cuanto el primer recurso, y numeral 5 en cuanto al segundo, ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 1 y 5 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación a los escritos de apelación interpuestos.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos el primero por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.308.379, y el segundo por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, identificados con las cédulas Nros. V-10.579.968 y V-18.971.623 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los precitados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000367
CMT/s.b.-