REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 16 de septiembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-0031123
RECURSO: WP02-O-2016-000009

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresan a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto Nº WP02-O-2015-0000009 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.
DEL ESCRITO DE AMPARO

En fecha 02 de septiembre de 2016, el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas (E), con sede en el Edificio Centro Caribe Vargas, piso 3, Calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito (sic) Judicial Penal, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Bajada del Playón, Parroquia Macuto, estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año 2016, mediante la cual condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración…ANTECEDENTES Y HECHOS PROCESALES LOS HECHOS la Fiscalía de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. En fecha 15-12-2015 la defensa solicito evaluación Psiquiátrica y Medica Legal, consignado anexo constancia de Hospitalización Psiquiátrica emanada de la clínica residencia Socio-Asistencial Aranda C.A, la cual fue entregada por la madre del ciudadano Luis Silva y no es hasta el día 17-01-2016 que el tribunal acordó la solicitud realizada por la defensa, librando el respectivo oficio a la División de Medicatura Forense, ahora bien ciudadanos Magistrados el Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2016 presentó acusación contra el mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijando la Audiencia preliminar para el día 11-02-2016, la cual fue diferida por ausencia de la víctima, donde fue fijada nuevamente para el día 09-03-2016 la cual quedo diferida por ausencia de los imputados…En fecha 17-03-2016 la defensa solicito la revisión de la medida privativa y en esa misma fecha solicito se designara como correo especial a la ciudadana Maryori Díaz madre del ciudadano Luis Silva (ACUSADO), con la finalidad de retirar las resultas de la evaluación realizada en la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…En fecha 30-03-2016 el tribunal acordó designar como correo especial de la ciudadana Maryuri Díaz y se le realizo la entrega del respectivo oficio…En fecha 07-04-2016 se realizó la audiencia preliminar, donde el ministerio Publico Consigno (sic) en la misma audiencia las experticias del cuchillo y el vehículo relacionados con el presunto hecho, donde resultaron condenados por la vía de la admisión de hechos a cumplir la penada (sic) de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, teniendo conocimiento el tribunal de la condición mental de ciudadano Carlos Luis Silva…En fecha 06-06-2016 fueron consignadas las resultas de la evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano José Luis Silva por la ciudadana Maryuri Díaz, según oficio N° 731-16, suscrita por la Elizabeth Hernández Psicólogo Clínico Forense, donde dan como conclusión que el ciudadano Carlos Luis Silva presenta trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, además presenta diagnóstico de retardo Mental Leve caracterizado por la presencia de un desarrollo mental completo o detenido, deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, y socialización, fácilmente manipulable e influenciable por terceros, indicando igualmente que la capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal y anticipar las posibles consecuencias de sus actos…Ahora bien ciudadanos Magistrados es el caso que llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el día 11-02-2016, dejan constancia que es diferida por ausencia de la víctima, y no es hasta el día 07-04-2016 fecha fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar, a pesar que el juez de la causa siete días antes entrego el oficio a la ciudadana Maryuri Díaz madre del ciudadano José Luis Silva, para que retirara las resultas de la evaluación, sin considerar la relevancia e importancia de los resultados de la evaluación psicológica, si no por el contrario, se limitó a contar con los elementos ofrecidos por el ministerio público, los cuales consigno después de la audiencia preliminar tal y como consta en la presente causa ya que los mismos reposan después del acta de la mencionada audiencia, los que nos deja claro que el juez de la causa no otorgo el tiempo necesario para consignar los resultados de los solicitado por la defensa…En el presente caso estamos en la presencia de la violación de la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia emanada del juzgado primero de primera instancia en funciones de control ello por cuanto dicha sentencia no es idónea ya que existiendo un Informe médico Signado con el N° 9700-137-A-731-16, remitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense y que reposa en el expediente donde se establece que mi represe: JOSE LUIS SILVA DIAZ, presenta trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, además presenta diagnóstico de retardo Mental Leve caracterizado por la presencia de un desarrollo mental completo o detenido, deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, y socialización, fácilmente manipulable e influenciable por terceros, situación ésta que debió ser observada por el tribunal de control en la audiencia preliminar y que no se logró por cuanto la mencionada juez no espero las resultas del dictamen psicológico…En igual hilo argumentativo es importante referir que tampoco la sentencia dictado por el mencionado órgano de control, es responsable ya que no puede existir sentencia condenatoria aun y cuando sea por admisión de los hechos cuando exista un examen de orden psicológico que señale una afectación mental psicológica graveIgualmente la defensa pública, considera que existe una violación del derecho a la defensa concretamente por cuanto no se otorgó el tiempo necesario para el acceso a los medios de prueba, máxime cuando era de vital importancia realizar la audiencia preliminar con las resultas del dictamen pericial psicológico, y ello con el agravante que el propio tribunal nombro correo especial a la ciudadana Maryuri Díaz madre de mi representado para que se trasladara a la Medicatura Forense y retirara las resultas de la experticia, y esperar lo que es clara evidencia que hubo violación del derecho a la defensa, por no disponer del tiempo adecuado para ejercer cabalmente la defensa…Por tanto resulta de imperiosa necesidad que se resarzan los derechos constitucionales infringidos por el tribunal de primera instancia en funciones de control que celebro la audiencia preliminar sin esperar las resultas de una importante evaluación psiquiátrica, máxime cuando ya en el expediente se había consignado constancia de Hospitalización Psiquiátrica emanada de la clínica residencia Socio-Asistencial Aranda C.A, lo cual si bien no es una prueba por aquello que no emana de un órgano auxiliar de justicia pues si de alguna forma se llevó al conocimiento del juzgado de control de la situación de salud mental del ciudadano José Luis Silva, y por ello debió esperar las resultas de la mencionada experticia para realizar la audiencia preliminar y así garantizar todas las condiciones de legalidad y constitucionalidad que le fueron conculcadas a mi defendido…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Conforme a los artículos 49.1, 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acompaño a la presente acción de amparo, cuarto (04) folios útiles y pertinentes…Documentales: • Copia certificada de la aceptación de la defensa pública, cual se prueba la cualidad del suscrito como Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL VASQUEZ. Decisión de fecha siete (07) de abril de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Informe médico Signado con el N° 9700-137-A-731-16, remitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. Testimoniales: Se ofrecen las testimoniales de las expertas: Dra. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense. Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense. Lic. YENNY LA ROSA, Trabajadora Social Forense. Todas adscritas a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la evaluación Psicológica al ciudadano José Luis Silva. Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, evidenciándose la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26, del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 numeral 3 literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional, como son el DERECHO A LA DEFENSA; así como el DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la los artículo 27 y 55 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro para interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de Abril del año 2016 por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien condeno al ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ por vía de admisión de hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y sea declarada nula la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; por lo que solicito: PRIMERO: se ADMITA, la presente acción de amparo Constitucional. SEGUNDO: se dije la audiencia correspondieres. TERCERO: sea declarado con lugar y se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordene la realización de una nueva preliminar…” Cursante a los folios 01 al 08 del expediente.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, señala como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, se establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 5 ejusdem, el cual establece que: la acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, por otro lado el articulo 7 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, de lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 07-04-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condeno por la vía de la admisión de hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80, en su segundo aparte del Código Penal. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, El DERECHO DE PETICION, LA FALTA DE PRONUCIAMIENTO Y TRAMITE OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos a la DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, del abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, consigno copia de la designación de la Defensa Pública, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tal acción en nombre de su representado.

Asimismo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinantes para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, en tal sentido quienes deciden observan que la pretensión de amparo invocada por la accionante se subsume en la presunta actuación lesiva de parte de un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial, quien a su decir en fecha 07 de abril de 2016, emitió pronunciamiento sin que constara la evaluación psicológica requerida con antelación, se observa que a los autos riela copia simple o certificada del fallo cuestionado en amparo, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la falta de pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de fecha 07 de abril del 2016, ante el Juzgado antes mencionado.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Notificar mediante oficio al Juez de Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia del presente auto y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

Notifíquese al profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas.

Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía que conoce de la causa principal, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones libradas.

Dialícese, publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP02-O-2016-000009
RCR/LMI/JVM/jr