REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003549
Recurso WP02-R-2016-000420
Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, identificado con la cédula Nº V-19.739.654, el segundo por la profesional del derecho Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Vargas de los ciudadanos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, identificado con la cédula Nº V-18.325.700, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, identificado con la cédula Nº V-12.165.396 y PEDRO JESUS PIÑERUA VASQUEZ, identificado con la cédula Nº V-22.282.798, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los defensores privados, abogados MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y OMAR ARTURO SULBARAN, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2016, en la audiencia para oír a nuestro representado MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, resolvió, conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: Se legitimo la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION y por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su representado la libertad sin restricciones o en su defecto de una medida cautelar, por cuanto se presume el peligro de fuga y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado…Considera esta defensa que la decisión de hoy (sic) recurrimos fue emitida por el Juez de Control, sin analizar detenidamente el pedimento inclemente de la representante del Ministerio Público que participo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Julio de 2016, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se suscriben según actuación de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, a la incautación de cinco (05) barriles de material sintético de una capacidad aproximada de 200 litros cada una (sic) contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo claro, cinco (05) facturas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria del Territorio Insular Miranda (SATIM) distinguidas con los Nos. 00-2206, 002207, 00-2208, 00-2116 y 002117 y un buque denominado "ANDREINA II", matricula "ARSH 14971", con un motor "YAMAHA" sin seriales visibles que estaba siendo utilizada para la extracción de la sustancia de la sustancia presuntamente combustible tipo Gasoil, y que conforme a criterio del Ministerio Público constituye la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION. Esos barriles no estaban siendo extraídos ilegalmente por parte de nuestro representado, ya que el no manipulo ni sacó ese combustible del lugar donde el mismo se expende legalmente. En dicha actuación Policial fueron aprehendidos cuatro personas, entre ellas nuestro patrocinado MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO quien es un ciudadano con una conducta intachable, quien tiene un tiempo considerable laborando como OPERADOR ELECTRICO de la CATERPILLAR, de las maquinas hidroeléctricas que dan energía eléctrica al Parque Nacional Los Roques y del mismo modo se encarga de la entrega del combustible, con horarios rotativos de 8 horas cada turno, previa presentación del ticket que se usa como comprobante de pago del combustible. Precisamente nuestro representado el día de su aprehensión estaba en su turno de Guardia de la tarde (4:00 pm) a doce de la medianoche (12:00 am) y apenas salió a ver una novedad que estaba ocurriendo con los funcionarios policiales, muy distante de su lugar de trabajo y lo dejaron detenido. Pero es el caso que nuestro representado ni siquiera sabía lo que estaba ocurriendo con los ciudadanos que hoy se encuentran detenidos y menos aun cuando nunca tuvo contacto con esos barriles supuestamente llenos de combustible. Ciudadanos Jueces de esta alzada, nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO no realizó ningún tipo de actividad con esos barriles, hasta ahora se desconoce quién lleno esos barriles de combustible y si los mismos fueron pagados o no, ya que él se encontraba en sus labores habituales, en su lugar de trabajo, y lo detienen los funcionarios de la PNB (SIC) destacados en el Gran Roque, solo por haberse acercado a ver qué era lo que estaba pasando. Para nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO es claro el panorama en esta etapa del proceso penal que se le sigue, sencillamente porque no existe nexo causal entre la conducta desplegada por él y los hechos que fueron precalificados por el Tribunal de Control, subsumidos en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión de algunos de éstos hechos punibles, atribuidos, por parte del Ministerio Público, a él y a los otros coimputados, de manera ligera y sin conciencia alguna, a título de autores, sin discriminar ni explicar cuál fue la participación de cada uno de ellos y las razones por las cuales les ha dado ese trato o ese modo de participación tan grave; y para mayor sorpresa la decisión judicial recurrida acogió la precalificación jurídica que no coinciden ni se pueden subsumir en los hechos señalados en el acta policial. Ahora bien el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso…En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador en cada caso que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley, es decir los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso…se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre el cuestionamiento de la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo, al estimar que los hechos plasmados en el acto (sic) policial constituyen los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION…Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, se aprecia que el imputado MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, fue aprehendido en fecha 05 de julio de 2016, por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al Puesto del Parque Nacional Los Roques, presuntamente cuando se encontraba cerca de unos barriles que contenían en su interior 200 litros de presunto combustible (gasoil). Conforme se estableció ut supra, tal conducta humana debe valorarse partiendo del tipo penal básico del delito de contrabando, establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y si además, concurren las circunstancias calificadas en el ordinal 14° (sic) del artículo 20 ejusdem, se verifica el tipo penal de contrabando agravado, aumentando la pena de 6 a 10 años de prisión. Al revisar la decisión impugnada, observamos que sobre la existencia del hecho punible y de su calificación jurídica, en el aparte intitulado "DISPOSICIONES APLICABLES", la recurrida sostuvo: "1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual presuntamente fue cometido el día 05 de Julio de 2016, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito". De lo expuesto se aprecia, que el Juzgador a quo, no motivó las razones por las cuales estimó la existencia de la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el ordinal 14° (sic) del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, desconociendo los motivos tácticos y jurídicos por los cuales consideró la existencia de tal tipo penal, contraviniendo el principio de la tutela judicial efectiva, cual constituye el pilar fundamental del ejercicio de la función jurisdiccional en el actual Estado de Derecho, Social y de Justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando además la obligación de motivar las decisiones dictadas, so pena de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso no hay elementos de convicción que determinen que nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, actuó con conocimiento de causa, es por ello que insistimos en que no hay nexo causal entre él y los tipos penales que se le pretenden endilgar, por cuanto nunca tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo con esos barriles de presunto combustible. En relación al delito de ASOCIACION se puede precisar como un DELITO DE PELIGRO, por cuanto el mismo está redactado de tal modo que el hecho de sólo formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley especial que rige el mencionado tipo penal, se castiga con una pena de 6 a 10 años de prisión; lo cual significa que aún cuando un grupo de dos o más personas se han organizado para tal fin, así no cometan delitos serán castigados por el simple hecho de la asociación. Ahora bien, esta defensa se pregunta: ¿Cualquier tipo de relación laboral o actividad de trabajo puede considerarse una asociación criminal? ¡Pensamos que no! Este tipo penal no encaja en los hechos debido a que nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO solo sustenta su hogar con sus labores como el encargado de mantener las maquinas hidroeléctricas en el Parque Nacional Los Roques. Como lo expresé en párrafos anteriores nuestro patrocinado ese día 05 de Julio de 2016 sólo se limitó a salir de su oficina de trabajo para ver lo que estaban haciendo los funcionarios aprehensores y es cuando los funcionarios le dijeron que los acompañara hasta el puesto policial…Esta defensa no pretende hacer especulaciones de ningún tipo, pero es evidente que ni nuestro defendido ni los ciudadanos que se encuentran detenidos e investigados por este asunto penal se pueden castigar por estos hechos por cuanto tampoco hay certeza que ellos conocían la existencia de los barriles, ni las personas que transportaron los mismos y no hay forma de que el Ministerio Público entienda que ninguno en Los Roques todos los ciudadanos se conocen, pero esto no significa que haya lugar para que exista una asociación criminal; No hay evidencia que entre ellos habían negocios o actividades ilícitas o turbias; no hay documentos que demuestren que nuestro defendido y los demás coimputados formen parte de un grupo criminal, ya que todos son trabajadores. En otro orden de ideas, los testigos utilizados por los funcionarios aprehensores no dan fe de quien fue la persona que lleno los barriles de combustible, o de quien fue la persona que trajo los barriles vacíos, ninguno de ellos puede dar fe de nada…En el presente caso no está demostrada la comisión del delito de CONTRABANDO por cuanto no están reunidos los requisitos exigidos en el tipo penal, ya que no se estaba extrayendo combustible fuera del territorio nacional, ni se estaban evadiendo las formalidades establecidas en la ley. Tampoco existen evidencias que hagan presumir la comisión del delito de ASOCIACION, por cuanto ninguno de ellos forma parte de un grupo delictivo estructurado…No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3o del artículo 236 supra citado, que es muy claro en su contenido…Se observa que la medida judicial dictada en contra de nuestro representado no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO tiene arraigo en el país, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 251 del COPP (SIC)…En manos de ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a nuestro representado, a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma del Código Orgánico Procesal Penal cuando entró en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana, siendo un hecho público y notorio la cantidad de armas que existen en todos los centros de reclusión sean éstos para procesados o para penados. Las Cárceles venezolanas son una olla de presión. Más que un infierno las cárceles nacionales son un monstruo cuyas reglas no se ajustan al control social formal…PETITORIO…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 08 JULIO de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO…Se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION, precalificados así por el Ministerio Público…Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se sirva SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera (sic) de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 12 de la incidencia).
En su escrito recursivo la defensora pública abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Vargas de los ciudadanos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO y PEDRO JESUS PIÑERUA VASQUEZ, alego entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO DE NULIDAD…Muy respetuosamente, considera esta defensa que incurre el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en violación flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 constitucionales, al pretender convalidar judicialmente la privación ilegitima de libertad de la cual han sido objeto mis patrocinados. Se desprende del contenido de las actas que conforman la causa, que los hechos objeto del proceso que nos ocupa, presuntamente se originaron en fecha 05-07-2016 y no es hasta el día viernes 08-07-16 es que son presentados ante el tribunal de control. Es evidente que en el presente caso fueron violados los derechos y garantías constitucionales de mis representados ya que los mismos no fueron presentados ante la autoridad judicial dentro de las 48 horas que establece la ley, es por ello ciudadanos Magistrados que solicito le sea restituido los derechos y garantías constitucionales de mis representados y se (sic) declarada la nulidad de su aprehensión de mis representados conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por haberse realizado en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 ordinal 1 (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido…Consta de las actuaciones que mis defendidos fueron puestos a la orden de este Tribunal, en fecha 08 de julio del presente año, por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ello motivado a que los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Policial Comunal, Territorio Insular Francisco de Miranda, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido por la zona de servicio, embarque y desembarque cuando recibieron una denuncia por parte del ciudadano CESAR GIL, el cual manifestó que observo una embarcación tipo peñero acercándose a la zona de servicio del Gran Roque, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde visualizaron a cuatro (4) ciudadanos en actitud sospechosa, intentando subir a la embarcación pesquera tipo peñero, unos barriles contentivos presuntamente de combustible, motivo por el cual se les dio la voz de alto, se les indico a los mencionados ciudadanos que se les realizaría revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, solicitándosele su documentación personal así como documentos que demostraran la legalidad de los barriles del presunto combustible, identificándose uno de los ciudadanos como MANUEL MORENO, haciendo entrega de cinco (5) facturas, pudiéndose constatar que en tres (3) de las mismas se leía claramente que había sido entregado el combustible en fecha diferentes a las mencionadas, por lo cual no se demostraba la legalidad del despacho de los barriles de presunto combustible, quedando identificados los mencionados ciudadanos como MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, quien manifestó ser empleado de la Planta Eléctrica del Territorio Insular Francisco de Miranda, PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA y AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO. Seguidamente se realizaron las gestiones pertinentes a fin de ubicar a las personas que aparecen en las facturas como compradores los cuales indicaron que ya habían retirado ese combustible en la fecha de emisión de la factura, por tal motivo fueron trasladados los referidos ciudadanos a la sede de la Jefatura de Gobierno donde se les informo que estaban incursos en un hecho punible, practicándoseles la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Cursa a las actuaciones declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO MARAMARA, el cual es contestes al indicar que realizo compras del combustible en Servicio de Administración Tributaria del Territorio Insular Francisco de Miranda (SATIN) el cual abastece Gasoil para las embarcaciones y al momento de la compra del combustible este fue retirado, asimismo que existe un horario para el despacho desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, siendo que existen discrepancia entre la fecha de compras y las facturas emitidas, asimismo en la declaración del ciudadano CESAR LUNAR, señala que noto irregularidad al ver una embarcación que se trasladaba desde la zona de servicio del Gran Roque, a las 9:00 pm, por lo cual alerto a los funcionarios policiales, de igual forma cursa a las actuaciones declaraciones de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL y FRANCISCO JAVIER MARAMARA, de las cuales se desprenden que se realizaron gestiones irregulares en cuanto el traslado del combustible adquirido y la adquisición de este. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy les es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante tuvo su límite con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación, no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, PEDRO LUIS PIÑERUA VASQUEZ, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO y MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado, así como la declaración rendida por mis patrocinados a los que las partes le realizaron preguntas esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: "Ahora bien en el presente caso es importante señalar que no se encuentran llenos de igual manera lo contenido en el artículo 236 ejusdem ya que considera la defensa que no existen elementos suficientes para acreditarles responsabilidad alguna de mis representados en hechos (sic), en primer lugar no existen testigo presenciales de la aprehensión y revisión de mis representados por lo que solicito ciudadano juez se aparte de la precalificación dada a los mismos en esta audiencia por el Ministerio Público, como lo es el delito de contrabando Agravado y Asociación Para Delinquir, y esto lo fundamento por cuanto el Tipo penal en su núcleo rector señala el que "...Transporte, Comercialicen, depositen..." lo que no encuadra con los hechos narrados por la misma, en el presente caso mi representado Manuel Moreno (sic) quien cumplía labores de despachador no tenia porque saber si ya los pipotes con combustibles habían ( sic) por cuanto no había un registro de entrega, y en relación a los otros ciudadanos ello únicamente realizaban servicio de transporte con su bote y solo iban a recoger una mercancía a la orilla de la playa para entregarlas en otro lugar. Hasta este momento el Ministerio Público no ha individualizado la conducta desplegada por cada uno de mis representados en los presuntos hechos solo se limitó a precalificar un delito sin profundizar en actas. Igualmente se observa en actas que existen cuatro declaraciones de cuatro sujetos que si se lee bien las mismas se tratan de dos y no cuatro testigos, considero que son declaraciones vagas de cómo se realiza una compra y entrega de combustible. Por todo lo antes expuesto cuidado juez solicito la libertad sin restricciones de mis representados y en caso de no acoger los argumentos de la defensa solicito se aparte de la medida privativa solicitada por la representante fiscal y sean impuestos de una medida cautelar de las que a bien tenga, ya que con la imposición de estas medidas serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello mis representados son personas trabajadores con arraigo en el país y se encuentran amparados por la afirmación de libertad y presunción de inocencia, articulo 8 y 9 del COPP (SIC)…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos pre-calificados, ya que no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión ni de la revisión a le que fueron objeto mis representados…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO Y PEDRO LUIS PIÑERUA VASQUEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido (sic) es ciudadano venezolano que residen en el estado Vargas…PETITORIO…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MIS DEFENDIDOS anulando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Julio de 2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios 19 al 26 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 08 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…“…el ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los IMPUTADOS PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.325.700, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.165.396, MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.739.654 Y PEDRO LUIS PIÑERUA VASQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-22.282.798, de conformidad con la Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal, donde se establece que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un Tribunal de Control, cesa cualquier violación del debido proceso cometida por los funcionarios policiales aprehensores. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.325.700, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.165.396, MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.739.654 Y PEDRO LUIS PIÑERUA VASQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-22.282.798, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, HAY fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipe (sic) en la comisión de los hechos punibles que le (sic) atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta de investigación penal suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Territorio Insular Francisco de Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, las actas de entrevistas de los testigos ciudadanos César Augusto y Francisco Javier (demás datos a reserva del Ministerio Público), registro de cadena de custodia, montaje fotográfico de las evidencias, los cuales acreditan que los imputados de autos en fecha 05 de Julio de 2016, intentaron sustraer, utilizando un bote peñero, de la zona de servicio del Gran Roque, Territorio Insular Francisco de Miranda, cinco barriles de combustible (Diesel) con capacidad cada uno de doscientos litros, destinados para el abastecimiento de los pobladores de ese territorio insular, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones o en su defecto se impusiera una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO Y PEDRO LUIS PIÑERUA VASQUEZ, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se pone a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) los objetos incautados ampliamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, esto es, cinco barriles de material sintético contentivos de 200 litros de combustible (gasoil) y la embarcación denominada “Andreina” matricula ARSH 14971 con un motor marca Yamaha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 55 al 67 del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los referidos profesionales del derecho hacen alusión al otorgamiento de una libertad sin restricciones o en su defecto otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, se quebranta el principio de libertad y presunción de inocencia de sus patrocinados, estableciendo de igual manera que existen múltiples contradicciones en las actas que conforman la causa a saber las actas de entrevista y policial, manifestando de igual forma que al realizarle la revisión corporal a sus patrocinados, no les fueron encontrado ningún objeto de interés criminalístico.. En consecuencia requieren los recurrentes la libertad sin restricciones o en su defecto al considerar que no existe peligro de fuga le sea impuesta una medida menos gravosa a los precitados ciudadanos, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano CESAR (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda. Cursante al folio 07 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda. Cursante al folio 08 del expediente original.
6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda, en la que se deja constancia de la incautación de la cantidad de un (01) buque denominado “Andreina (II)” matricula ABSH14971, con un moto marca “Yamaha” sin serial visible, Cuatro barriles de material sintético de color verde de una capacidad aproximada de 200 litros cada uno contentivos en su interior de una sustancia liquida la cual es de color amarillo claro características aceitosa y olor fuerte y un barril de material sintético color azul de una capacidad aproximada de doscientos (200) litros contentivo en su interior de una sustancia liquida la cual es de color amarillo claro característica aceitosa y olor fuerte, cinco (05) tubos de ensayo de material sintético cristalino tapa azul y etiqueta blanca con azul enumerada del uno al cinco contentivo en su interior de una sustancia liquida la cual es de color amarillo claro de característica aceitosa y olor fuerte. Cursante a los folios 35 al 37 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 05 de julio de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Territorio Insular Francisco de Miranda, se encontraban de servicio realizando un recorrido por la zona de embarque y desembarque cuando recibieron una denuncia de manera verbal por parte de un ciudadano identificado como Cesar manifestando el mismo haber visualizado una embarcación tipo peñero, la cual se acercó a la zona de servicio del Gran Roque, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al referido lugar donde lograron avistar cuatro ciudadanos, los cuales intentaron embarcar al peñero unos barriles contentivos de presunto combustible, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto localizándoles en la embarcación barriles contentivos de combustible, sin registro alguno que acreditara su legal tenencia, los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, subsiguientemente se les informó que se le realizaría una revisión corporal, donde no se les logró incautar algún elemento de interés criminalístico, quedando plenamente identificados. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso como lo son CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, ambos establecen una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO y PEDRO JESUS PIÑERUA VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa pública en cuanto a sus patrocinados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MORENO BELLO, identificado con la cédula Nº V-19.739.654, PEDRO RAMON ZAMBRANO PIÑERUA, identificado con la cédula Nº V-18.325.700, AMALIO JOSE VELASQUEZ VALERIO, identificado con la cédula Nº V-12.165.396 y PEDRO JESUS PIÑERUA VASQUEZ, identificado con la cédula Nº V-22.282.798, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores actuantes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000420
CMT/g.g