REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º



Asunto Principal WP02-P-2015-001687
Recurso WP02-R-2015-000284


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.789.413, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 22/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR (sic) la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.789.413, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica (sic) Contra la Corrupción…” Cursante al folios 12 al 16 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 30 de marzo de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional: “… CONDENA al ciudadano LUILLY JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.789.413, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida impuesta y el acusado cumplirá presentaciones ahora cada 90 días.Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, y no se establece fecha de condena por encontrarse en libertad el imputado de autos…”
.
Asimismo se observa que en fecha 28-04-16 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al acusado LUILLY JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.789.413, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 30/03/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 28/04/2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000284