REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º



Asunto Principal WP02-P-2015-002762
Recurso WP02-R-2015-000428



Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACAHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.763.018, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VILLAMARIN CARDENAS FERNANDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, identificado con la cédula de Identidad Ne V- 26.763.018. CUARTO: En cuanto a la solicitud de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante hechos punibles como lo son el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previste y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello el numeral 3 del citado artículo se encuentra satisfecho dada la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, motivo por el cual este Tribunal procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, y primer parágrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 26.763.018, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA.....” Cursante a los folios 12 al 17 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 13 de julio de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ DEVIEZ como lo es el delito de SECUESTRO, este Juzgador hace un cambio de calificación a ROBO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, en concurso real con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la Representación Fiscal, y vista la manifestación voluntaria de acusado de admitir los hechos este Juzgado lo CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, en concurso real con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”
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Asimismo se observa que en fecha 10-08-16 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al acusado YIVER JOSÉ DEVIEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACAHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YIVER JOSÉ DEVIEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.763.018, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano VILLAMARIN CARDENAS FERNANDO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional en fecha 13/07/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 10/08/2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA












ASUNTO: WP01-R-2015-000428