REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002558
RECURSO: WP02-R-2015-000553
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.314, mediante el cual recurren de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó al ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándole cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
En fecha 14 de Octubre de 2015 se realizó la audiencia oral y pública con los jueces Dr. Jaime Velásquez, Dra. Ana Natera y Dra. Roraima Medina.
En fecha comenzó el disfrute de las vacaciones de la Dra. Roraima Medina, quien desde esa fecha es suplida por la Dra. Celestina Méndez. De modo pues que esta Corte de Apelaciones queda compuesta de la siguiente forma: Dr. Jaime Velásquez, Juez Presidente, Dra. Ana Natera y Dra. Celestina Méndez.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Las recurrentes, abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, en su escrito recursivo cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55) de la pieza VIII de la presente causa, donde señala, entre otras cosas, que:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal (sic) 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivacion por ilogiricida (sic) en la valoración de las pruebas, el cual constituye una infracción de lo establecido (sic) en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, habida cuenta que el tribunal A QUO solo valoró como plena prueba el testimonió de la ciudadana BAILY SARMIENTO CRISAIDA MARIA…medio de prueba promovido por la representación Fiscal y la cual asistió de manera voluntaria, siendo la misma la concubina y madre de la hija, del causa de nuestro patrocinado KLEIVIS STIWER SALAZAR la cual previa juramentación por el Tribunal expuso lo siguiente…
Omissis
La ciudadana Crisaida señala como autor de este homicidio a nuestro patrocinado única y exclusivamente para desvincular, salvar y defender a su concubino y padre de sus hijas el ciudadano KLEIVIS STIWER SALAZAR VASQUEZ tal como la misma lo manifestó, esta (sic) se presento voluntariamente a la PTJ (sic), a manifestar que Kleivis, no había sido, este (sic) se encontraba preso por este delito, y acudió a este Tribunal a contradecirse en todas y cada una de las preguntas que se le realizaron, igual que lo que a continuación manifestaría su mejor amiga e inclusive la misma establece que ella no sabía porque (sic) Cristian el tercer testigo presencial culpaba a su pareja kleivis. Por lo que se evidencia claramente la intención de beneficiar a su concubino, perjudicando y así condenando a nuestro patrocinado.
Respecto al testimonio de la ciudadana MARÍN DISLA LUZ MARY DEL VALLE…medio de prueba promovido por la representación Fiscal y amiga de la ciudadana Crisaida plenamente identificada…
omissis
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por quien aquí suscribe que la misma es una narración textual de lo que le contó su amiga Crisaida concubina del ciudadano Kleivis, quien para exculpar y salvar a su concubino le dijo, le enseñó, le manifestó, quien era el ciudadano Randy, ya que la misma en la sala de juicio y respondiendo a la pregunta de la fiscal lo reconoce usted en esta sala? la misma respondió que NO, que ella sabia quien era porque su amiga Crisaida le había dicho quien era, además de haberse presentado ante este digno Tribunal traída por el padre del causa de nuestro patrocinado el ciudadano Kleivir y hasta dicho por la misma...la mama (sic) de Kleivis me está cuidando la niña porque no tengo con quien dejarla, burlándose así el principio de equidad y justicia, así como el de la justicia equitativa, en virtud que este testimonio fue manipulado por la familia del ciudadano Kleivir y en ningún momento en búsqueda de la verdad o en manifestar lo que allí verdaderamente había ocurrido en este penoso homicidio.
En cuanto al único testigo presencial que no señalo en sus declaraciones ante el Ministerio Público, a nuestro patrocinado Randy Luna, sino por el contrario declaro que el que había ejecutado este hecho era el ciudadano Kleivis Salazar, la fiscalía nunca lo localizo y fue desechado por el tribunal cercenando una vez más el derecho a la justicia de nuestro patrocinado así como el principio de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna este ciudadano es CRISTIAN o testigo 0001, tal como fue identificado.
Este Tribunal dio por cierto lo señalado por los testigos, no obstante de la parcialidad notada, sus testimonios estuvieron llenos de contradicciones, de manipulaciones y cuentos aprendidos que solo buscaban inculpar a nuestro patrocinado,; con la única finalidad de salvar y procurar la inocencia tal como lo hicieron y lograron, del ciudadano Kleivis Salazar, quien tiene amplios antecedentes penales; fue evidente lo inverosímil de estos relatos , por lo que debió ser rechazada por el Juzgador, en particular porque tratándose de la muerte de una persona, no es creíble a la luz de las máximas experiencia que existiendo tantas dudas se le declare culpable, cuando este principio ampara y protege a nuestro patrocinado (la duda favorece al reo).
Esta digresión, además de confirmar las contradicciones en que incurrieron los testigos, permite discrepar con la sentencia aquí dictada, la cual para esta defensa violenta el principio de inocencia de nuestro patrocinado.
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, a la Corte de Apelaciones SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con LUGAR, y en consecuencia, ANULANDO la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro patrocinado…”
De la contestación ejercida por el Ministerio Público:
La abogada YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación cursante del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la pieza VIII de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:
“…Omissis…
Con base al ordinal (sic) 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuales son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos:
FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACION, la cual no se aplica en la sentencia objeto de impugnación ya que la misma contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo.
INCONGRUENCIA, para que estemos en presencia de la incongruencia las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente. ILOGICIDAD y CONTRADICCION, en estos casos los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Publico, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y publico; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales.
Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las víctimas, de los expertos, y testigos, no existiendo incongruencia entre si, para concluir se llego al convencimiento pleno de que el ciudadano RANDY LUNA, fue el autor del delito atribuido.
OMISSIS
Es importante destacar que la juez valoro las pruebas, según la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad.
Asimismo el Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y publica, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.
En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 1° de Juicio; pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente.
Omissis
CAPITULO II DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, cursante del folio doce (12) al treinta y cuatro (34) de la pieza VII de la presente causa, se señala lo siguiente:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA; titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.314, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.J.B.G. (identidad omitida) cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de agosto de 2031, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ABSUELVE al ciudadano KLEIVIS STIWER SALAZAR VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. V-20.005.362, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 277 ambos del Código Penal respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
Cursa del folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la pieza VIII de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 14 de Octubre de 2015, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la defensa privada Abg. EDNA BIRD, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:10 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por esta defensa, fundamento el presente recurso de apelación en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta manifiesta de la motivación de la sentencia, contenida en el articulo 346 numeral 4 ejusdem, así como los diferentes vicios presentes en el debate del juicio oral y publico como la incongruencia de la testigo que fue llamada por el tribunal quien no reconoció en la sala de audiencia a mi representado, por lo antes expuesto solicito que sea admitida dicha apelación y que se declare la realización de un nuevo juicio… Concluyendo a las (12:20 a.m.). Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico ABG. YONESKY MUDARRA, dando inicio a su exposición a la (12:30 a.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “… ratifico el escrito de contestación a la apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada al acusado aquí presente, el Ministerio Publico solo se pronuncia en cuanto a solicitar al Tribunal que se detenga en consideración que a los fines de decidir conforme a los hechos acreditados en el debate oral y publico no le corresponde a la defensa contradecir lo explanado por el Juez Aquo toda vez que el mismo acredito bajo todos los elementos probatorios la responsabilidad, autora y participación del ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUERA, en atención a ello el Ministerio Publico solicita que se declare sin lugar el escrito de apelación presentado y se confirme en consecuencia la decisión emanada por el Tribunal…”. Concluyendo a las (12:40 a.m.). Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, a lo que manifestaron las partes no usar el derecho de contra replica. Seguidamente se le concede la palabra al acusado de autos ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUERA, quien fue impuesto del contenido del artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:”…no deseo declarar, Concluyendo a las (12:40 m.). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la madre del hoy occiso NACARI MARIA GONZALES BRAVO, quien expuso: Muy buenos días, yo oe que puedo decir es que por mis medios he realizado la investigación de la muerte de mi hijo menot de 17 años de edad y llega a la conclusión de que fue RANDY, es por lo que hoy pido justicia. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo la (12:40 p.m.) horas de la mañana aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la primera denuncia realizada por las recurrentes que versa de la siguiente forma:
“… denunciamos el vicio de inmotivacion (sic) por ilogiricidad (sic) en la valoración de las pruebas, el cual constituye una infracción de lo establecido en el ordinal (sic) 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal…”
Que: “…el tribunal A QUO solo valoró como plena prueba el testimonió (sic) de la ciudadana BAILY SARMIENTO CRISAIDA MARIA…siendo la misma la concubina y madre de la hija, del causa de nuestro patrocinado KLEIVIS STIWUER SALAZAR…”
Que: “…No obstante que el testimonio de la misma para esta defensa adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas…”
Que: “…Respecto al testimonio de la ciudadana MARÍN DISLA LUZ MARY DEL VALLE…es apreciada por quien aquí suscribe que la misma es una narración textual de lo que le conto (sic) su amiga crispida (sic) concubina del ciudadano Kleivis…”
Que: “…sus testimonios estuvieron llenos de contradicciones, de manipulaciones y cuentos aprendidos que solo buscaban inculpar a nuestro patrocinado…”
Que: “…la ciudadana Crisaida señala como autor de este homicidio a nuestro patrocinado única y exclusivamente para desvincular, salvar y defender a su concubino y padre de sus hijas el ciudadano, Kleivis Stiwer Salazar Vasquez(sic)…”
Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)
Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.
Es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
Debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, en cuanto a la motivación de la sentencia debemos citar los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez o jueza de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que el recurrido colocó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que tomó en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de este Estado, en contra del RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA; asimismo observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el procesado de auto ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando la Juez que en fecha 02 de Diciembre de 2012, en la parroquia Maiquetía en horas de la madrugada dos personas portando armas de fuego sin mediar palabras dieron muerte al adolescente B.J.B.G., quien se encontraba conversando con otros ciudadanos, y luego procedieron a huir del lugar.
Una vez establecidos los hechos la Juzgadora de Instancia procedió a plasmar los medios probatorios evacuados en el juicio, primeramente con la declaración de la ciudadana Nacari Bravo, de la cual la a quo pudo establecer que dicha ciudadana recibió una llamada en la cual se le informó que le dieron muerte a su hijo y que los responsables de ésta fueron Roger y Randy.
Seguidamente de la declaración de los ciudadanos Jean Vivas y Franklin Sojo, en su condición de funcionarios actuantes, la sentenciadora estableció que el cuerpo del de cujus tenía dos heridas, que se colectaron tres (03) conchas de bala calibre 9mm, así como una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza así como la recolección de un teléfono celular, de igual forma lograron entrevistarse con un ciudadano de nombre Flores Erick, quien les comentó acerca del hecho ocurrido, hoy objeto del proceso.
De la deposición de la ciudadana Rosa Rivas, quien es Licenciada en Criminalística, pudo confirmar la a quo que efectivamente se trata de tres (03) conchas de bala calibre 9mm, como expusieron los anteriores testigos, que las tres balas fueron disparadas por la misma arma de fuego, siendo esta deposición comparada con los diferentes reconocimientos de balística efectuados en la investigación, concordando entre ellos.
Continuó el contradictorio oral y público con la deposición del ciudadano Jesús Hernández, quien es Médico, y de la cual la Juzgadora de Instancia pudo lograr la certeza de que la víctima murió a consecuencia de una fractura de cráneo con hemorragia intra-cerebral por TCE severo, herida por arma de fuego, siendo concordante con la experticia del levantamiento de cadáver.
Por su parte, la ciudadana Aricruz Rivero, quien es Médico Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso el protocolo de autopsia realizado al occiso, en el cual se llegó a la misma conclusión a la que arribó el ciudadano Jesús Hernández, dándole a la Juzgadora la certeza del modo en el cual murió la víctima.
Procedió la a quo a plasmar lo declarado por el ciudadano Erick Flores, en su condición de testigo, que para la sentenciadora no obtuvo valor probatorio en razón de no establecer ningún elemento que pueda ser utilizado para crear certeza sobre el hecho o para desvirtuar la acusación realizada por el Ministerio Público, motivo por el cual no fue valorada por la Juzgadora.
La Juzgadora, a través de la declaración de la ciudadana Dueñas Leoniza, quien es Licenciada en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo concluir que del peritaje realizado al ciudadano Kleivis Salazar no se logró encontrar elementos plomo, bario o antimonio, lo cual indica que el precitado ciudadano no estuvo en contacto directo con un arma de fuego al momento de realizado el peritaje.
Con la declaración de la ciudadana Crisaida Baily, la a quo pudo confirmar la forma en como ocurrieron los hechos, en virtud de que dicha ciudadana tuvo un carácter presencial en los hechos, y confirmando que un sujeto de nombre Randy, sin mediar palabra colocó un arma de fuego en la cabeza de la víctima B.J.B.G., accionando el arma de fuego, la cual cegó la vida del hoy occiso.
Asimismo tenemos que la a quo valoró dicha testimonial de la siguiente manera:
“…La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que la misma como testigo presencial de los hechos aporto (sic) como hecho cierto, que se encontraba con su amiga Luz Mary, el occiso y un amigo de éste (sic) de nombre Cristian, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, en el Barrio Santa Ana, parta (sic) baja, sector Mata de Caucho, tal como se quedo (sic) establecido en la inspección técnica Nro. 2282, suscrita por los funcionarios Jean Vivas y Franklin Sojo; luego de haber compartido en una fiesta en el mismo sector, cuando llegaron dos sujetos Roger y Randy, este ultimo (sic) toma por la camisa al adolescente B.J.B.G, sin mediar palabras le coloca el arma de fuego que portaba en la cabeza y efectúa un disparo, cayendo el adolescente, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete únicamente la responsabilidad del acusado Randy Luna...” (Subrayado propio).
En virtud de la declaración de la ciudadana Mary Marín, logró establecer la a quo, adminiculado con la declaración anterior, la forma en que ocurrieron los hechos, siendo éstas dos declaraciones, es decir, la de la ciudadana Crisaida Baily y Mary Marín, concordantes entre ambas, haciendo la observación que el ciudadano de nombre Randy fue quien accionó el arma de fuego en contra de la víctima.
Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la juez a quo en el fallo recurrido avista esta Alzada, en cuanto al testimonio de la ciudadana Crisaida Baily, que no se contradice en todo su dicho, de igual forma es tajante al decir que el ejecutor, es decir, quien dio muerte al adolescente B.J.B.G., fue el ciudadano Randy Luna.
En este sentido podemos extraer frases cumbres de su declaración de los cuales destacan las siguientes:
Que: “…Randy fue quien lo mató y Roger estaba ahí…”
Que: “…Randy disparó en la cabeza…”
Que, en relación a Kleivis Salazar, “…él es el papá de mi hija, teníamos una comunicación social pero no éramos pareja…”
Que: “…‘[Kleivis] no estuvo presente, no tenía problemas y [para el momento que ocurrieron los hechos] él se encontraba en su casa…”
Que: “…nunca supe que Kleivis tuviera problemas con Brayan (hoy occiso)…”
De lo anterior podemos apreciar que la a quo valoró de manera acertada el presente medio probatorio, el cual permitió establecer a la juzgadora de instancia que únicamente compromete la responsabilidad del hoy condenado.
Ahora bien, en relación al alegato de parentesco entre la testigo y el acusado Kleivis Salazar, se desprende de dicha declaración que ambos solo poseen una comunicación casual más no son pareja.
A este respecto podemos citar, a manera ilustrativa, un extracto de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 1999 por el Tribunal Supremo del Reino España, en la cual exponen lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia...” (Subrayado propio).
Como se señala en la precitada decisión es deber de los jueces valorar de igual forma todas las pruebas siempre y cuando estas cumplan con los requisitos legales establecidos en la legislación nacional.
El argumento esgrimido por la defensa del condenado Randy José Luna Mosquera en cuanto a la relación sentimental entre el acusado Kleivis Salazar y la testigo Crisaida Baily para lograr un beneficio del primero con la declaración de la testigo precitada, observa esta Corte que no fue comprobado en el juicio, asimismo quedó demostrado a lo largo del contradictorio Oral y Público que la testigo precitada fue pareja del acusado, como ella misma expuso, pero no se evidenció convivencia ni especial relación entre ambos. Desde la perspectiva narrada en el juicio por ella misma, Crisaida Baily, no describió razón o episodio precedente al hecho que pudiera indiciar, en la Juez de Juicio, algún tipo de duda para que con su declaración haya algún beneficio a favor del acusado. Su percepción de los hechos resulta casual y nadie pone en duda que estuviese allí. Así pues, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que la valoración de la a quo estuvo ajustada a los principios establecidos en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, siendo esta apreciada bajo la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sin que se desprendiera de esta valoración hechos que dejen en duda el testimonio de marras.
Asimismo establece esta Alzada que la relación sentimental de la testigo con el coacusado, no invalida el contenido de sus declaraciones si no hay en autos datos fehacientes que induzcan a creer que tal testimonio se produjo con falsedad.
En este mismo sentido, alega la defensa recurrente que el testimonio de la ciudadana Crisaida Baily fue dado para desvirtuar la participación del también acusado Kleivis Salazar, ya que ellos tuvieron una relación afectuosa. A este respecto debemos recalcar a las recurrentes que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, todo lo alegado por cualquiera de las partes debe ser soportado con medios probatorios. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio el recurrente debe probar su alegato, esto es su afirmación, en todos los casos, y de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, la defensa técnica no estableció ningún alegato, que de manera confiable, haga presumir que tal denuncia pueda ser entendida como cierta.
Ahora bien, en cuanto a la exposición brindada por la testigo presencial de los hechos, ciudadana Mary Marín Disla, tenemos que ésta certificó lo dicho por la ciudadana Crisaida Baily.
Si bien es cierto, dicha ciudadana no conocía a los agresores, los pudo describir por su físico y vestimenta, ello por cuanto presenció los hechos objeto de este proceso, quien luego los identificó por sus nombres a raíz de la información brindada por su amiga y también testigo del hecho, la ciudadana Crisaida Baily, lo cual no afecta en nada su testimonio.
De todo lo anterior estima esta Alzada que la a quo acató, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señalan las recurrentes.
Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer la Juzgadora de Instancia la participación del hoy condenado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE AUTOR, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación del condenado de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.
De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.
En razón de los criterios previamente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual se declaró penalmente responsable al ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, ordenándole cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10 de Julio de 2015 y publicada en fecha 29 de Julio de 2015, en la cual se condenó al ciudadano RANDY JOSÉ LUNA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.31426, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándole cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000553
JVM/ANV/CMT/Gblanco