REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°
Asunto Principal: WP01-P-2004-000303
Recurso: WP02-R-2015-000721
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER GARCIA GARCIA, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER, titular de la cédula de identidad V-15.544.521, en contra de la decisión emitida en fecha 07/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al referido ciudadano, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para acordar dicho beneficio. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo por el abogado WILMER GARCIA GARCIA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Tribunal Tercero de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, fundamenta la NEGATIVA del Confinamiento en el hecho de "...que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteradas oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal....lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que en criterio de quien aquí decide, que el tantas veces citado penado no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento..." Considera esta Defensa que habiendo cumplido el penado a la fecha más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y encontrándose consignado en los autos los requisitos de tramite necesarios, en especial la constancia de Buena Conducta emitida por el centro de reclusión, así como también las constancias de las actividades laborales que realiza mi defendido, específicamente como trabajador en las áreas de construcción, así como la carta de apoyo familiar acreditando su residencia a mas (sic) de cien (100 Kms) del lugar de comisión del delito, y considerando el principio de la progresividad de manera que el penado ha interiorizado el daño causado sometiéndose al cumplimiento de la pena dentro del sistema y tratamiento penitenciario, y que la reinserción del condenado en la sociedad debe ser el fin último dentro del Estado Social de Derecho y de justicia, inspirando principios y valores que Influyan en el penado de tener o lograr la convicción de vivir conforme a la ley, y cumplir las condiciones que a bien considere imponer el Tribunal, debe pues el Tribunal valorar y apreciar estos documentos..Por lo que resulta evidente que el Tribunal fundó su decisión de manera negativa en un criterio personal y bajo la convicción de que mi defendido no es merecedor de la gracia de confinamiento por un escaso o poco cumplimiento de sus obligaciones, lo cual en mi opinión resulta incierto, pues mi defendido merece de mayor credibilidad y de las posibilidades de cumplir de manera efectiva las condiciones que le sean impuestas, ya que su internamiento ha causado en él un reconocimiento de sus errores y de rectificación basado o fundado en el apoyo de su familia y de haber resarcido el daño social que su conducta pudo haber causado...PETITORIO Por las razones antes expuestas es por lo que esta defensa solicita de esta Instancia Superior, se sirva REVOCAR la decisión aquí recurrida, y en consecuencia le sea otorgado a mi defendido: JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER, suficientemente identificado en autos, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.…” Cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/10/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA, el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, requerida a favor del ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal penal (sic) de fecha 04-09-2009, por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 17-12-2013, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal, como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide, que el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012…” (Folios 11 al 15 de la incidencia).
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada advierte que el ciudadano JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER, fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas le NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por cuanto al mismo le fue revocado el Régimen Abierto, en fecha 17-12-2013, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades sus obligaciones.
Por su parte, WILMER GARCIA GARCIA, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, en representación del penado de autos, fundamentó su solicitud en el sentido que si bien su representado en fecha 17-12-13, le fue revocado el Régimen Abierto del cual gozaba, por incumplir injustificadamente en varias oportunidades de las obligaciones a las cuales estaba sometido a cumplir, alegando que su defendido hasta la presente fecha cumplió más de la tercera parte de la pena y en los autos constan los requisitos exigidos para el tramite del confinamiento, por lo que considerando el principio de la progresividad el penado ha interiorizado el daño causado sometiéndose al cumplimiento de la pena dentro del sistema y tratamiento penitenciario y que la reinserción del condenado en la sociedad debe ser el fin último dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, inspirado al los principios y valores que influyan en el penado de tener o lograr la convicción de vivir conforme a la ley, es por lo solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y en su lugar se atorgado el confinamiento a su defendido.
Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida por el penado JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; no obstante ello, se aprecia en autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, fue el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Tenemos, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
En este Sentido, resulta importante establecer, que para la procedencia del confinamiento de la pena, el Juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del Juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al Juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.
Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, tenemos que los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).”
Artículo 52 del Código Penal, el cual regula lo relativo al Otorgamiento del Beneficio de Confinamiento: “…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente…”
Artículo 53: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”
Artículo 56: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Alzada a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden, que el fallo recurrido, misma se encuentra claramente motivada, toda vez, que el Tribunal A quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA CONFINAMIENTO DE LA PENA, ya que el penado de autos incumplió injustificadamente sus obligaciones por las cuales estaba sometido conforme a que en fecha 16-04-2007, el Juzgado A quo, dicto decisión mediante la cual otorgó el Destacamento de Trabajo al penado de marras como Formulada Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 31-07-2009, el Juez A quo, dicto decisión mediante la cual otorga el Régimen Abierto al penado de marras como Formulada Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en fecha 18-12-2013, se dicto decisión mediante la cual Revocó la formula alternativa de cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisada Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, observándose claramente que en el presente caso no se encuentra lleno el requisito exigido en el artículo 52 del Código Penal, donde hace mención que el imputado JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER, debe tener buena conducta, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, observa que en el caso in comento, al ciudadano penado de marras, en fecha 18-12-2013, le fue revoca la formula alternativa de cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió, tal como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, no acato las obligaciones por las cuales estaba siendo sometido y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quienes aquí decide, que el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento.
Tenemos, que el otorgamiento de la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento no es imperativa, sino que es potestativa del Juez; siendo ello así, considera esta Alzada en estos términos, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, toda vez que el Juez de instancia estableció los motivos por los cuales acordó negar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de autos.
Por las razones expresadas con anterioridad, estima esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no viola principio alguno, toda vez, que el Juez a quo decidió conforme a lo dispuesto en la ley y a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/10/2015, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al referido ciudadano, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para acordar dicho beneficio al ciudadano JOHAN ENRIQUE PALENCIA KIENZLER, titular de la cédula de identidad V-15.544.521, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, por la comisión del e ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP01-R-2014-000721
RMG/RCR/NES/HD/Jonathan.-