REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001538
RECURSO: WP02-R-2015-000790
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KIBERT MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.279.490 y KEIBERT MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.416, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó a los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándoles cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
En fecha 03 de Agosto de 2016 se realizó la audiencia oral y pública con los jueces Dr. Jaime Velásquez, Dra. Ana Natera y Dra. Roraima Medina.
En fecha 15 de Agosto del corriente comenzó el disfrute de las vacaciones de la Dra. Roraima Medina, quien desde esa fecha es suplida por la Dra. Celestina Méndez. De modo pues que esta Corte de Apelaciones queda compuesta de la siguiente forma: Dr. Jaime Velásquez, Juez Presidente, Dra. Ana Natera y Dra. Celestina Méndez.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente, abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO, en su escrito recursivo cursante del folio setenta y uno (71) al ochenta y tres (83) de la pieza IX, donde alega, entre otras cosas, que:
“…En este capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juez de la recurrida de manera ilógica pasa a valorar los distintos medios de prueba evacuados en el debate oral y público, valoración que hace de forma inmotivada y de manera sesgada, establece la recurrida que "... la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba... " y en consecuencia cuando hace su valoración no analiza, confronta o adminicula la testimonial de NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA y VERAMENDEZ MARTÍNEZ NELSON AUGUSTO elementos de prueba que si fueron promovidos por la defensa y admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar. Las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y una vez evacuadas las mismas deben ser analizadas por el sentenciador en su dispositiva, de no hacerlo así, estaría silenciando pruebas y por consiguiente violando el derecho a la defensa de alguna de las partes. El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida por las partes y evacuada en el juicio oral y público, consta en las actas que estos dos ciudadanos declararon en el debate, fueron interrogado por las partes, pero la recurrida no analiza el contenido de su declaración solo se limita a decir que "...la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba... " y al final establece en su decisión "... DECLARACION de los ciudadanos NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V. 13.673.581 Y VERAMENDEZ MARTINEZ NELSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V. 12.865.788 en su carácter de testigo referencial de la defensa, si bien es cierto que se apreció el testimonio rendido por los mismos, no es menos cierto que al tratar de corroborar, de concatenar o adminicular dichos testimonios con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos., razones por las cuales la declaración de los mismos debe ser desestimada, como efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno... ".
Con lo anterior tenemos que, más que inmotivado, estamos ante una sentencia que podemos tildar de contradictoria, el juez al iniciar su análisis establece que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba y por lo tanto no entra a analizar elemento alguno, pero luego al término de su motivación establece que desestima las testimoniales de los ciudadanos NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA titular de la cédula de identidad N° V. 13.673.581 Y VERAMENDEZ MARTINEZ NELSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V. 12.865.788. Desestimación que hace sin fundamento o motivación alguna.
Existe igualmente falta de Motivación en la recurrida por cuanto el Juez de Juicio solo hace un mero resumen de los elementos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público sin explicar la fórmula de juicio por la cual llego (sic) a esa decisión. No basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve y el sujeto condenado, caso que nos ocupa, sepa y entienda porque se le condena.
Si bien es cierto el Juez 2do de Juicio no está sujeto a normas legales que le indiquen o predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo, este vicio conocido como falta de motivación se materializó cuando la recurrida en el capítulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE" lo único que realiza es una transcripción interrumpida de todos los medios probatorios sin hacer una comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, a criterio de esta defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la con Habilidad (sic) requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual dos hermanos creyendo en la justicia, deciden comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio.
El vicio acá denunciado conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, es a través del ordinal 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual podemos concluir o verificar de manera razonada si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos.
De igual forma está viciada la sentencia por falta de motivación ya que la misma no analiza en ninguno de sus capítulos las declaraciones que dan mis defendidos, todo a los fines de adminicular sus dichos con los demás elementos de prueba y así en un estado de derecho desechar lo falso y acoger lo cierto. Durante todo el debate oral y público mis defendidos declararon y manifestaron todo lo que a bien tenían, pero estas declaraciones en ningún punto de la recurrida fueron analizadas ni mencionadas.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por incurrir en falta de motivación suficiente, y en consecuencia, con los elementos de prueba los cuales se bastan por si solos se dicte una decisión propia la cual absuelva a los acusados y se ordene su inmediata libertad sin restricciones.
SEGUNDO MOTIVO ALEGADO:
El segundo motivo alegado por esta defensa es el establecido en el ordinal 5to (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido tenemos que la recurrida no aplico lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
OMISSIS
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue trascrito ut supra, señala que cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, deberá ser conducido por la fuerza pública, previo mandato del Juez Presidente del Tribunal, quien podrá solicitar a la parte que lo propuso que colabore con la diligencia.
De la causa se desprende que los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control identificados con los nombres de LILIAN BARRIOS, CARMEN FIGUEROA y GRACIELA FIGUEROA, no fueron citados oportunamente por el Ministerio Público a través de los medios o mecanismos de ley, por lo que no se presentaron a ninguna de las audiencias del juicio oral y público, razón por la cual, la representación fiscal solicitó que se ordenase su conducción por medio de la fuerza pública, solicitud que el Tribunal acordó, pero que nunca llegó a hacerse efectiva. De hecho nunca se libró oficio alguno donde se acordara la fuerza pública de estas ciudadanas, el Tribunal a los fines de excusarse en la citación de estas personas manifestó que a las mismas se le tomo una entrevista en el tribunal de control bajo la modalidad de la prueba anticipada. Esta defensa se opuso a la incorporación por su lectura de las mencionadas pruebas anticipadas por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 289 que "... si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración,,. ". Tenemos en consecuencia que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 289 ha debido el Tribunal citar a estas personas y si en defimtiva todavía existían los motivos que dieron lugar a la realización de la prueba anticipada, entonces si era procedente y ajustado a derecho incorporar por su lectura estos medios de prueba.
De hecho la sentencia 406 de fecha 02/11/2004 en Sala de Casación Penal obliga a los Jueces de Juicio a fundamentar los motivos por los cuales se acuerda en juicio admitir una prueba bajo la modalidad de la prueba anticipada.
OMISSIS
Este razonamiento no fue realizado por el Juez de Juicio y en tal virtud, no es aceptable que el Tribunal haya prescindido de la prueba relativa a la comparecencia de estas personas, ya que no se había cumplido con los extremos exigidos por la norma vista la ausencia de citación de los mismos. No podía prescindir el Tribunal de la Recurrida de la declaración de las ciudadanas LILIAN BARRIOS, CARMEN FIGUEROA y GRACIELA FIGUEROA si no existían las resultas de la citación a través de la fuerza pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, articulo que evidentemente no se aplicó.
Así tenemos, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima Instancia Judicial en el ámbito de su competencia, estableció lo siguiente:
OMISSIS
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa esta defensa que el Juez de la recurrida, incurrió en falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por él no se encuentra ajustada a dicha norma, dentro de los parámetros que la misma dispone, haciéndose necesaria la constancia por parte del órgano policial comisionado de las resultas de su actuación, que se debió haber traducido en una verdadera diligencia de citación. De esta manera y al constar que en el proceso de marras, que efectivamente, se violó la ley por falta de aplicación del mencionado artículo 340 del COPP al no efectuarse correctamente la citación de todos los medios de prueba onecidos por el Ministerio Público, decidiendo el tribunal prescindir de ellos, lo cual trae como consecuencia que se nos viole nuestro derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto le solicitamos igualmente declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta a través del presente recurso, referido a la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta defensa que se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 4 del artículo 444 del Texto Penal Adjetivo. Anulándose en consecuencia la decisión recurrida y ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció…”
De la contestación ejercida por el Ministerio Público:
La abogada YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación cursante del folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de la pieza IX, señala, entre otras cosas, que:
“…La defensa en su escrito denuncia la violación relativa a la oralidad, inmediación, concentración del juicio, por cuanto a que en el juicio oral y privado, se le dio lectura a la declaración de la victima, que fue tomada en la audiencia preliminar bajo la modalidad de prueba anticipada.
La prueba anticipada esta establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de inmediación y debe ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado y exista la necesidad de asegurar las resultas del proceso, cabe destacar que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma ante la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, esta es una excepción al propicio general de la incorporación de las pruebas en el debate, pero no es una violación al derecho a la defensa ya que esta, ejerció el control y contradictorio, pudo hacer objeciones oportunas las cuales son resueltas por el juez de control.
Es importante destacar lo que estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante:
OMISSIS
Como segundo vicio invoca la falta de motivación, en este sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación.
Motivar una sentencia es "Explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).
Con base al ordinal 2 (sic), del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuales son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos:
FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACION, la cual no se aplica en la sentencia objeto de impugnación ya que la misma contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo.
INCONGRUENCIA, para que estemos en presencia de la incongruencia las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente.
ILOGICIDAD y CONTRADICCION, en estos casos los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y privado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales.
Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta por capítulos, dentro de ellos, desglosados de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación.
Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las víctimas, de los expertos, y testigos.
Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendiéndole, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el v justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.
Omissis
En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 2° de Juicio; pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso Por ultimo invoco el contenido de articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, mas aun, en el presente caso que se trata de victimas especialmente vulnerables que tratamos de garantizar con fundamento al interés superior del niño evitar la revictimización.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ y KIBERT JOSE MARCANO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2015, cursante del folio dos (02) al cuarenta y nueve (49) de la pieza IX, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos KIBERT JOSE MARCANO MARQUEZ…KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autores materiales y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pena que cumplirán en el Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda o cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano KIBERT JOSE MARCANO MARQUEZ el 01 de noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025) y para el ciudadano KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ el 14 de Junio del año Dos Mil veintiséis (2026).-CUARTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
Cursa del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza IX de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 03 de Agosto de 2016, en la cual se expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 03 de agosto de 2016, siendo las (12:30 am) horas de la tarde del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WP02-R-2015-00079(numeración de esta Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, dio inicio a la presente audiencia y manifestó: “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia” Tomando la palabra la secretaria Abg. ARBELY AVELLANEDA. y expuso: “El motivo de la presente audiencia es en ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el por el abogado RAFAEL QUIROZ, Defensor Privado de los ciudadanos KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 127 de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. ARBELY AVELLANEDA., y expuso: “…el abogado RAFAEL QUIROZ, el acusado KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ y el Fiscal Octavo del Ministerio Público asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado KIBERR JOSÉ MARCANO MARQUEZ, quien será representado en este acto por su defensor, igualmente se deja constancia que en este acto no hizo acto de presencia las victimas, quienes serán representadas por la representación fiscal…”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra al abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados KEILER MARCANO y KIBERT MARCANO, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:40 a.m.) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre del 2015 en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de que la sentencia adolece de falta de motivación, ya que el Tribunal cuando hace su valoración no analiza, confronta o adminicula lo manifestado por los dos testigos presénciales del hecho, quienes manifestaron en el juicio oral y público que los dos sujetos que dispararon, estaban encapuchados y eran mas altos que los acusados, el Juez solo copio el testimonio y no hace su análisis, hizo un mero resumen de los elementos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, sin establecer una formula de juicio clara del por que llegó a esa decisión condenatoria, no hace una sentencia justa. Por otra parte el Tribunal A quo si valoró la declaración de la abuela del hoy occiso, quien manifestó que vio a los dos muchachos cuando se quitaron las capuchas, en cuanto a lo manifestado por esta ciudadana, la misma no estuvo presente en los hechos, ya que los testigos presénciales habían manifestado que los familiares no se encontraban en ese momento, además la abuela del hoy occiso no se presentó a ninguna de las audiencias del juicio oral y público, ni el Tribunal ni la citó, valorando su declaración rendida bajo figura de prueba anticipada, sin motivar las razones por las que se mantenían las circunstancias por las que se tomó dicha declaración. Asimismo el Tribunal A quo estableció en su fallo que la defensa no promovió pruebas, siendo que en el juicio se presentaron dos personas promovidas por esta defensa y el Juzgado no las tomó en cuenta, las silencio, razones por las cuales solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto. Es todo…” Concluyendo a las (12:50 Pm.) horas de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas el Abogada JOHNNY RAMIREZ, dando inicio a su exposición a la (01:00 pm) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…El recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmar el fallo recurrido, ya que efectivamente en el juicio se demostró que los imputados son los autores del hecho debatido, asimismo considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equivocada de la recurrida; ya que el Juzgador si fundamenta su decisión, a través del desarrollo de la sentencia. Cabe destacar que el juez valoro las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal de los acusados de autos, razones por las que solicito se confirme la sentencia recurrida. Es todo…” Concluyendo a las (01:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo la defensa su derecho a réplica y el Ministerio Público su derecho a contrarréplica. El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierto al ciudadano si en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “…la abuela del hoy occiso esta dando falso testimonio, yo para ese momento no vivía en ese lugar y por lo que ella dijo me frustro mi carrera, yo simplemente iba para allá a visitar a mi madre. Es todo…” Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben exponerse las siguientes consideraciones:
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo alega que:
“…El primer motivo lo fundamentamos en el ordinal (sic) 2do (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación de la que adolece le (sic) sentencia condenatoria dictada…”
Que: “…se evidencia que el fallo recurrido es claramente inmotivado, específicamente en el capítulo denominado por el Tribunal Segundo de Juicio como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”…”
Que: “…cuando hace su valoración no analiza, confronta o adminicula la testimonial de los ciudadanos NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA (sic) Y VERAMENDEZ MARTINEZ (sic) NELSON AUGUSTO elementos de prueba que si fueron promovidos por la defensa…”
Que: “…consta en las actas que estos dos ciudadanos declararon en el debate, fueron interrogados por las partes, pero la recurrida no analiza el contenido de su declaración…”
Que: “…el juez al iniciar su análisis establece que la defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba y por lo tanto no entra a analizar elemento alguno, pero luego al término de su motivación establece que desestima las testimoniales…”
Que: “…el Juez de Juicio solo hace un mero resumen de los elementos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, sin establecer una fórmula de juicio clara del porque llego (sic) a esa decisión condenatoria…”
Que: “…lo único que realiza es una trancripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para establecer sin una clara formula…el tipo de análisis del juez…”
Es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”
Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la primera denuncia del recurrente versa sobre la actividad probatoria, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.
Es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que el recurrido colocó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que tomó en cuenta a los fines de determinar plenamente el delito imputado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano KIBERT JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ; asimismo observa esta Corte de Apelación que el juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el procesado de autos ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando el Juez que, en fecha 28 de Junio de 2012 se suscitaron los hechos objetos del proceso, estableciendo tales hechos como a continuación se transcribe:
“…los hechos acaecidos en fecha en fecha (sic) 28 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, se encontraba el adolescente CHARLE JOSE BARRETO FIGUEROA, de 14 años de edad, compartiendo y jugando cartas con varios amigos en el sector Cerro la Chivera, parte alta en la vía pública, Parroquia La Guaira, cuando de pronto se presentan al sitio el hoy imputado KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ, apodado EL LOCO acompañado de otra persona la cual es su hermano y cuyo nombre es KIBER JOSE MARCANO MARQUEZ, apodado el pepo, ambos portando armas de fuego y tapando sus caras con trapos, procedieron a efectuar disparos en reiteradas oportunidades hacia la humanidad del referido adolescente causándole la muerte por fractura de cráneo y traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego en cabeza, según certificación de defunción cursante a las actas, huyendo inmediatamente a veloz carrera del lugar hacia un sector cercano y es el caso que en fecha 30-06-12, en la oportunidad en que los familiares de la víctima lo están velando en la Funeraria Lourdes de La Guaira, cuando se acercó este ciudadanos acompañado de otra persona manifestándole a los presentes en el funeral lo siguiente textualmente: “YA MATAMOS A CHARLIE Y AHORA VAMOS POR USTEDES…” todo por cuanto la hoy víctima era testigo presencial de la muerte de su tío de nombre Carlos Figueroa Barrios, también adolescente, hecho ocurrido en el año 2.010 por lo que, ya el hoy occiso CHARLE JOSE BARRETO FIGUEROA, ya había sido amenazado de muerte con anterioridad por sus victimarios existiendo una medida de protección dictada a su grupo familiar la cual fue tramitada por la Fiscalía Superior del estado Vargas…”
A raíz de tales hechos se procedió al pase a juicio de los acusado donde primeramente el a quo valoró y concatenó las testimoniales de los ciudadanos Ángel Fernández, Leonardo Delgado, quienes fungen como funcionarios actuantes, así como la de los ciudadanos Jesús Hernández quien es Director Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas y del ciudadano Junior Guanipa quien acudió en calidad de experto.
A través de las testimoniales precitadas el Juzgador de Instancia tuvo la certeza de establecer por medio de su valoración que los funcionarios actuantes encontraron un cadáver masculino en el sector La Chivera. El occiso según lo expuesto por ciudadanos del sector se encontraba jugando cartas con tres personas más, cuando llegaron dos personas encapuchadas quienes sin mediar palabras realizaron múltiples disparos contra la humanidad del de cujus y que una ciudadana quien no quiso ser identificada les dijo que los victimarios fueron dos ciudadanos de nombre Keiber y Kiler. Del acta del levantamiento del cadáver se pudo establecer que el cuerpo de la víctima tenía aproximadamente 13 orificios de entrada y que los disparos fueron efectuados a una distancia no mayor a un metro.
En segundo lugar el sentenciador concatenó y valoró los testimonios de los ciudadanos Jhoandre Soto y Douglas Tavio, quienes fueron testigos de los hechos. De la valoración realizada a tales medios probatorios en la recurrida, se puede establecer que tales testigos se encontraban jugando cartas en el sector La Chivera junto con el ciudadano José huerta y el hoy fallecido, cuando llegaron dos sujetos encapuchados quienes a menos de un metro de distancia accionaron sus armas en contra de la humanidad del occiso. Asimismo manifestaron que una vez se accionaron las armas salieron corriendo sin ninguna vía fija, de igual forma proporcionaron al Juzgado descripciones físicas de los victimarios. Sin embargo acotó el sentenciador que hubo ciertas contradicciones, pero que al ser comparadas dichas testimoniales y adminiculadas con la de los funcionarios actuantes pudieron crear certeza en el juzgador de que los hechos fueron cometidos por dos personas, que ambos se encontraban encapuchados y que la muerte se dio a raíz del uso de armas de fuego.
Por último el a quo valoró y concatenó las testimoniales de la ciudadana Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa, las cuales fueron evacuadas bajo la figura de la prueba anticipada, quienes son testigos presenciales de los hechos. De éstas testimoniales surgió la certeza en el Juez de la recurrida de que el hecho ocurrió en el sector La Chivera, que la víctima se encontraba jugando truco (cartas) y que fueron mas de quince detonaciones de armas. Además la ciudadana Lilia Barrios dijo que los victimarios fueron los ciudadanos Kibert y el hermano puesto que éstos se tropezaron con ella una vez ocurrido el hecho, de igual forma la ciudadana Graciela Figueroa ratificó lo dicho por Lilia Barrios y además agregó que vio a los hoy condenados y que éstos la amenazaron de muerte, siendo esta declaración ratificada en todo su dicho por la ciudadana Carmen Figueroa. De esto concluyó el a quo que las tres testigos visualizaron a los victimarios y que éstas fueron amenazadas de muerte por haber visualizado los hechos.
Una vez concluida la valoración y concatenación de los medios de prueba evacuados en el contradictorio oral y público, estableció el Juzgador de Instancia lo siguiente:
“…Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ y KIBER JOSE MARCANO MARQUEZ, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 28 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraba el adolescente CHARLE JOSE BARRETO FIGUEROA, de 14 años de edad, compartiendo y jugando cartas con varios amigos en el sector Cerro la Chivera, parte alta en la vía pública, Parroquia La Guaira, de pronto se presentan al sitio ambos portando armas de fuego y tapando sus caras con trapos, procedieron a efectuar disparos en reiteradas oportunidades hacia la humanidad del referido adolescente causándole la muerte por fractura de cráneo y traumatismo cráneo encefálico severo, herida por arma de fuego en cabeza, según certificación de defunción cursante a las actas, huyendo inmediatamente a veloz carrera del lugar hacia un sector cercano, siendo los mismos los autores materiales o autores de primera mano del respectivo hecho punible. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que los acusados KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ y KIBER JOSE MARCANO MARQUEZ, actuaron de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos KEILER HUGO MARCANO MARQUEZ y KIBER JOSE MARCANO MARQUEZ son los autores materiales en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De lo anterior se observa que el a quo una vez valorados y concatenados los medios probatorios, llegó a la conclusión, con certeza absoluta, de que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, quedaron plenamente comprobados a través del iter procesal que se llevó en el juicio.
En este mismo orden de ideas, consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:
“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve
Siendo así las cosas, el a quo, realizó la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que, no existió en el presente proceso irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la recurrente, cumpliendo así lo establecido en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente sobre las testimoniales de las ciudadanas Nelys Silva y Nelson Veramendez, quienes fueron promovidos por la defensa con el carácter de testigos referenciales.
Citando al autor patrio Roberto Delgado, quien a su vez cita a Cafferata Nores, y referido al proceso penal, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos”.
Ante tal denuncia resulta importante citar lo alegado por tales testigos, en razón de lo cual se transcribe lo siguiente:
Declaración del ciudadano NELSON Veramendez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.865.788, en su carácter de testigo referencial de la Defensa, quien manifestó:
“…bueno no recuerdo si el día 28 no me acuerdo si fue de julio o de junio el señor Kiber estaba en su casa, yo venía de trabajar de eso de las cinco y media, seis de la tarde y él cada vez que yo llegaba a mi casa, el señor siempre me iba y llegaba a la casa, siempre se quedaba conmigo charlando, ese día él llego a la casa verdad estaba mi esposa, mis dos hijos y estaba yo, estábamos conversando en la parte detrás de mi casa, yo estaba construyendo, y llego mi esposa como a las siete de la noche se fue, porque nosotros estábamos en un refugio, el señor Kiber se quedo (sic) conmigo hasta tarde, de eso de nueve y media a diez de la noche se quedo (sic) conmigo charlando, hablando, conversando y yo le dije me voy para adentro y tu vete para tu casa, él me dijo “yo voy para casa de mi hermana” y yo no vete para tu casa, espere que él se fuera verdad, y yo me metí para mi casa, para adentro para la casa, entonces no me explico lo sucedido con el señor verdad, de que lo están acusando si él estuvo conmigo hasta cierta hora de la noche y yo lo envié para su casa directamente, porque él todas las noches lo hacía, es todo. A Preguntas de la defensa contesto: “…o sea de un supuesto homicidio están acusado a Kiber, que había hecho a eso de las ocho de la noche, y ese mismo día él estuvo conmigo en mi casa que estábamos hablando con mi esposa, mis dos hijos, y mi esposa a las seis de la noche se fue para el Canes y él se quedo conmigo hasta cierta hora de la noche, y de la noche a la mañana lo están acusando de un homicidio, sinceramente no me lo explico…no se el nombre de la víctima, porque en realidad no lo conozco…no conozco a la víctima…tampoco conozco a los familiares de la víctima…Nelly Silva es el nombre de mi esposa…si señor mi esposa estuvo presente cuando yo estaba charlando con Kiber en la casa y estaban mis dos hijos también…señalo al señor Kiber, como la persona que se encontraban en su casa el día de los hechos…me imagino que no estuvo presente el señor Kiber en ese hecho, porque si él estuvo conmigo, al menos que haya otro igualito a él, un doble de él, es todo. A preguntas de la fiscalía contestó: “…si recuerdo la hora en que se fue el señor Kiber de mi casa…nueve y media, diez de la noche fue la hora en que se fue Kiber de mi casa, yo mismo lo lleve para su casa…no tengo conocimiento en que sector ocurrieron los hechos, porque queda lejos, queda bien lejos, queda del otro lado del cerro…en la parte en que nosotros vivimos es cerro caído, en la parte en que ocurrió el hecho es la parte de La Chivera… hay más de 250 metros de distancias de donde nosotros vivimos a donde sucedieron los hechos en La Chivera, hay que caminar bastante…no le sabría decir que tiempo podría tardar para llegar a ese sitio, porque es cerro, hay muchos escalones, en realidad no le sabría decir…una buena amistad es la relación que tengo con el señor Kiber …yo tengo quince años conociéndolo a él…él estaba estudiando y era muy deportista…quinto año estudiaba en el José María España…no tengo conocimiento que participación tiene el señor Kiber en los hechos…el día sábado que lo agarro la policía me entere que al señor Kiber lo estaban involucrando en ese hecho…porque mi hija me lo contó, porque mi hija venía subiendo cuando a él lo agarran por el camino junto con el hermano de él, es todo. A Preguntas del Tribunal contesto: “…de nueve y media, a diez terminamos la conversación…él y yo nada más estábamos presente en la conversación, porque mi esposa se había ido ara el Cannes con mis dos hijos, porque nosotros estábamos en un refugio…para el Canes se fue mi esposa, porque cuando eso estábamos en un refugio…un Centro de Adiestramiento Naval, es el Cannes…si yo lo envié para su casa cuando terminamos la conversación, porque vivimos al lado, y yo vi cuando él se fue para su casa…no estábamos los dos nada más, es todo…” (Subrayado Propio).
Declaración del ciudadano NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.673.581, en su carácter de testigo referencial de la Defensa, quien manifestó:
“…bueno esta el momento puedo exponer que normalmente el llegaba a hora de la 5:00, compartimos un rato, de verdad con respecto al caso no sabría decirle nada, es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: “…si un asesinato de un muchacho del otro barrio, a las 5:30pm, jugaban en el Internet, le hablo de Kiber, mi pareja si tengo entendido que ya compareció, el (sic) llego (sic) a la 5:30 y me fui a la 7:00pm y lo deje en la casa, era normal y frecuente y conversamos como era costumbre, estaba mi hija, es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “… lo conozco de toda un a vida en el sector cerro caída (sic) casa sin numero (sic), los hechos fueron en el otro cerro La Chivera, si, es todo…”. (Subrayado Propio).
Ante las declaraciones precitadas, el sentenciador de Instancia, en su fallo, plasmó lo siguiente:
“…PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
DECLARACIÓN de los ciudadanos NELYS DEL VALLE SILVA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.673.581 y VERAMENDEZ MARTINEZ NELSON AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.865.788 en su carácter de testigos referenciales de la Defensa, si bien es cierto que se aprecio el testimonio rendido por los mismos, no es menos cierto que al tratar de corroborar, de concatenar o adminicular dichos testimonios con algún otro medio de prueba promovido en el presente debate no fue posible y no pudo ser corroborado y fue totalmente contrario a los testimonios evacuados en el presente debate; no aportando en consecuencia elemento alguno para esclarecer los hechos; razones por las cuales la declaración de los mismos debe ser desestimada, como en efecto se desestima y no debe dársele valor probatorio alguno…”
De lo supra citado se observa que el a quo desestimó las testimoniales de los ciudadanos Nelys Silva y Nelson Veramendez, en razón de que estos testimonios fueron contrarios a lo sostenido por los demás testigos, siendo estos contradictorios entre si, por lo cual resultó imposible, para la instancia, concatenarlos con los diferentes medios probatorios, asimismo tales medios no produjeron certeza alguna sobre lo testificado por éstos, además que no aportan circunstancias exculpatorias, es decir, que tal prueba no genera certeza para demostrar la no culpabilidad del acusado por cuanto éstas son contradictorias en relación a los demás medios probatorios evacuados en el juicio, y para esta Alzada las anteriores constituyen razones de peso para su desestimación.
De lo expuesto, esta Sala de Alzada concluye que de la sentencia impugnada, se logró constatar que el Juzgado de Juicio determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas y valorándolas conforme a la sana crítica, estableciendo con ello los hechos acreditados, circunstancias éstas, que permiten afirmar a este Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo expresado por los apelantes, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos tanto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, como a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; por tanto, no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”’, por los razonamientos ut supra efectuados, y como resultante de ello es evidente afirmar que la recurrida, cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber efectuado un razonamiento jurídico hilado y congruente, que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal; quedando determinada de esta manera la motivación basta y suficiente de la sentencia que se revisa, como resultado del proceso lógico-jurídico empleado por la Instancia al momento de esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho, dando así cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se declara sin lugar la denuncia planteada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En otro orden de ideas, quien recurrente señala como motivo de la segunda denuncia lo establecido en el artículo 444.5 del Texto Adjetivo Penal, donde además alegó lo siguiente:
Que: “…de los medios promovidos por el Ministerio Público… con los nombres de Lilian Barrios, Carmen Figueroa y Graciela Figueroa, no fueron citados oportunamente por el Ministerio Público a través de los medios o mecanismos de la ley, por lo que no se presentaron a ninguna de las audiencias del juicio oral y público, razón por la cual, la representación fiscal solicitó que se ordenase su conducción por medio de la fuerza pública, solicitud que el Tribunal acordó, pero que nunca llegó a hacerse efectiva…”
Que: “…el Tribunal a los fines de excusarse en la citación de estas personas manifestó que a las mismas se le tomo (sic) una entrevista en el tribunal de control bajo la modalidad de la prueba anticipada…”
Que: “…no es aceptable que el Tribunal haya prescindido de la prueba relativa a la comparecencia de estas personas, ya que no se había cumplido con los extremos exigidos por la normal vista la ausencia de citación de los mismos…”
Que: “…Esta defensa se opuso a la incorporación por su lectura de las mencionadas pruebas anticipadas por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 289 que “…si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”
Que: “…el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por él no se encuentra ajustada a dicha norma…”
En este sentido alega el recurrente que las testimoniales brindadas por las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa solo fueron “entrevistas” realizadas por el Tribunal de Control, y que a raíz de eso éstas debieron presentarse en el juicio oral y público a brindar su declaración conforme a los artículos 289 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y como éstas no comparecieron debió seguirse el proceso según lo previsto en el artículo 340 eiusdem.
Primeramente, es de establecer por esta Alzada, en virtud de la confusión del recurrente, que los testimonios brindados por las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa, se realizaron bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal.
El autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado” define la prueba anticipada como todas aquellas diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencia y con el objeto de asegurar sus resultas se practican durante cualquiera de las etapas anteriores al juicio oral y público, no obstante, deben apreciarse o valorarse como si efectivamente se hubieren practicado en esta última etapa. Por tales razones esta prueba constituye una excepción a la inmediación de la prueba en el proceso penal; toda vez que el juez de juicio no será quien la practique o presencie.
Ahora bien, con una redacción más concreta, Maldonado expresa que la Prueba anticipada es aquella que es excepcional a la actividad probatoria, como régimen de prueba especialísima, reuniendo ciertas condiciones, pero, sobre todo, que sea realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer su práctica de urgencia
En este mismo orden de ideas tenemos que en el proceso penal acusatorio, la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en juicio oral, se realiza en cualquier estado del proceso anterior a éste, a los efectos únicamente de escuchar de viva voz las deposiciones de testigos y expertos que podrían no estar presente el día del juicio oral para declarar personalmente.
Por otra parte, la prueba anticipada solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate contradictorio.
En suma, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante el cual el juez solo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas en vivo, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del Texto Adjetivo Penal, o como bien lo expresa el connotado jurista alemán Claus Roxin, quien expone que: “El Tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”.
Por eso este tipo de prueba anticipada es absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba. Al mismo tiempo ese tipo de prueba anticipada es una modalidad muy peculiar de la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio.
Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” expresa que ésta, haciendo referencia a la prueba anticipada, debe iniciarse con una solicitud por escrito que formule cualquiera de las partes, en donde alegue y justifique el por qué considera necesaria la práctica anticipada de las pruebas que para ello señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: reconocimiento, inspección, experticia y declaración. Ahora bien, el Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo titulado “Algunas Apuntaciones sobre el sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatorio y en la Intermedia” señala que el anticipo de las pruebas en el proceso penal puede tener lugar “sólo cuando ya hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento la protección del derecho de defensa de quien es ya tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal…”
Adminiculado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que ya se había realizado el acto de imputación a los hoy condenados, cuando, según consta del folio ciento cuatro (104) al ciento siete (107) de la pieza I, la representación de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público solicita se tome la declaración de las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa bajo la modalidad de prueba anticipada.
En este mismo orden de ideas, la fiscalía motivó su escrito de la siguiente forma:
“…En el presente caso, resulta evidente para esta Representación del Ministerio Público, en el curso de la investigación signada con el número 23-F8-0233-12, se han suscitado una serie de hechos que ponen en riesgo los testimonios de las ciudadanas LILIA BARRIOS, GRACIELA FIGUEROA y CARMEN FIGUEROA, quienes tienen conocimiento pleno y directo de los hechos ya que las mismas fueron amenazadas de muerte por el hoy imputado y familiares, aun cuando por ante este Tribunal les fue tramitada medida de protección número SP-029-11, llegando incluso a ser la víctima C.J.B.F, de 15 años de edad, hoy occiso en este caso, testigo presencial del homicidio de su tío C.J.F, de 17 años de edad, hoy occiso en la investigación número 23-F8-03339-10, cursando actualmente ante el Tribunal Cuarto de Juicio del estado Vargas en el expediente número WP01-P-2011-000874, fungiendo como acusado el ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO.
Ahora bien honorable juzgadores, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta Fiscalía, que ante tantas amenazas y riesgos hacia dichas ciudadanas, puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada a las mismas durante un eventual juicio oral y público en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el caso que se nos ocupa nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
OMISSIS
En el presente caso, se hace evidente el riesgo que corre el testimonio de estas ciudadanas en el proceso por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacuen sus declaraciones en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado artículo 307 de la Ley Penal Adjetivo. Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECIDA.
A los fines de dejar registro de la declaración rendida por las ciudadanas antes mencionadas, se solicita a este digno Tribunal se deje en registro videográfico de la prueba anticipada, para lo cual solicito se disponga del equipo tecnológico adecuado, con el fin de dejar constancia con la finalidad de garantizar que eventualmente el Juez de Juicio oueda apreciar de manera directa la declaración de dichas ciudadanas, garantizando de esta forma además la inmediación en dicho proceso penal, solicitando a su vez que dicha declaración se haga mediante el uso de equipos de videoconferencia, con la finalidad de evitar la confrontación de las testigos con el imputado y de esta manera resguardar su seguridad personal e integridad física…”
De lo supra transcrito se observa los motivos por los cuales la Fiscalía solicitó dicha prueba, siendo la amenaza de muerte a tales testigos la motivación principal del escrito in comento.
En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual convoca a las testigos ut supra mencionadas para la realización de la prueba anticipada.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se realizó la evacuación de la declaración de las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa bajo la modalidad de prueba anticipada.
Ahora bien, se observa que el procedimiento de prueba anticipada por el Juzgado a quo se llevó a cabalidad y ajustado a derecho, compareciendo tanto el Ministerio Público como la defensa técnica de los hoy condenados.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a lo alegado:
Para definir la constitución Manuel García-Pelayo cita la obra “Estudios sobre la Constitución de los pueblos libres” de Sismondi, quien la define como “la manera de existir de una sociedad, de un pueblo o de una nación”, seguidamente con un concepto propio García-Pelayo define esta como “fundamental, aquella ley a la que el Estado debe su existencia, y cuya destrucción significaría la del Estado mismo”.
En sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de ésta, y al ser la norma suprema todos los jueces y juezas de la República están en la obligación de hacer cumplir y asegurar la integridad de la Constitución como prevé el artículo 334 eiusdem.
Confirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1347 de fecha 09 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció que:
“…Todo ello dio como resultado la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados…”(Subrayado propio).
En el mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de México, emitió diferentes tesis confirmando el criterio de la supremacía constitucional, entre otras, está las tesis P./J. 73/99, en la cual se asentó que:
“…La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla…”
Ahora bien, establece la Carta Magna en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y, de igual forma, entre los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación se encuentra la justicia como valor fundamental.
Siendo así las cosas tenemos pues, que una de las bases fundamentales de nuestra República consiste en la realización de la Justicia, tal y como lo expone Allan Brewer-Carías en su obra “La Constitución de 1999” donde hace la observación de que el Estado tenderá a garantizar la justicia sobre cualquier legalidad formal, asimismo Hildegard Rondón de Sansó afirma que “…el Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material…”, es decir, el fin del Estado Social de Derecho y Justicia es el de hacer prevalecer la Justicia tangible en todos sus actos.
Es así como a partir de la Carta Política 1999 la justicia pasó a ser un valor intrínseco de nuestro Estado y de nuestra actuación como órgano del Poder Público.
En este sentido, consagra el artículo 26 de nuestra Norma Fundamental que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Cabe destacar que esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...” (Subrayado propio).
Teniendo en cuenta lo anterior citado y siendo la justicia pilar fundamental de nuestra actuación, es menester hacer mención del artículo 257 de la Carta Magna establece, entre otras cosas, que “…No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
En este sentido el profesor Salvador Yannuzzi, en su trabajo titulado como “Formalismos y Formalidades, con Especial Mención a la Materia Probatoria” explica que cuando se habla de formalismos se hace referencia a una rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método, procedimiento o manera externa recomendada por alguna escuela.
Continúa el citado autor exponiendo lo siguiente:
“…De allí que nuestro ángulo, y en consonancia con el artículo 257 Constitucional, pueden distinguirse entre formalidades esenciales para la validez de un acto de aquellas que no lo son. Para diferenciarlas podemos seguir el criterio de que la formalidad esencial es aquella exigida por la Ley, de tal modo que su omisión produce la nulidad del acto; mientras que las no esenciales, por argumento contrario, son aquellas cuya omisión no produce nulidad, bien porque la Ley no impone dicha pena, o porque la Ley no está concebida en términos prohibitivos…” (Subrayado propio).
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2125 de fecha 14 de Diciembre de 2005, estableció, entre otras cosas, que:
“…De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución…” (Subrayado propio).
Establecido lo anterior, tenemos que los órganos de prueba, es decir, las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa, quienes para el juez de juicio constituyeron parte esencial para lograr la certeza en su decisión, cumplieron con lo denominado por la doctrina como el objeto de la prueba, que según José Cafferata es “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un convencimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”.
Ahora bien, en la prueba anticipada, regulada muy restrictivamente en la ley, también se debe garantizar la contradicción, primero en su ejecución, permitiendo a la defensa su comparecencia durante el interrogatorio, para que pueda preguntar al testigo, y, más tarde, en el juicio oral, cuando se proceda a su lectura, permitiendo a la defensa la posibilidad de confrontar su contenido con las otras declaraciones testificales en el juicio oral.
Como se explicó supra en toda evacuación de prueba debe hacerse el control de ésta, que como lo contextualiza Delgado Salazar, consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se invoca o aporta una prueba (o elemento de convicción) debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla, y por ende, controlarla.
La doctrina ha establecido que el control de la prueba debe ser aplicado siempre, esto para salvaguardar los derechos y garantías de las partes. En este sentido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 176/1998, de fecha 14 de septiembre de 1998, estableció que:
“…En tal sentido, hemos acentuado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial…”
Como puede verse, la contradicción debe garantizarse incluso en los supuestos de pruebas preconstituidas y anticipadas.
En el caso de marras el Ministerio Público, la defensa técnica y el Juez de Control estuvieron presentes en la realización de las pruebas anticipadas, cumpliendo así el principio de contradicción de la prueba en la etapa intermedia.
De igual forma en fecha 28 de agosto de 2015, se realizó audiencia de continuación del juicio oral y público, donde se presentó para su lectura dicha prueba anticipada, en tal acto estuvieron presentes los acusados, el defensor privado abg. Rafael Quiroz así como la representación de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el defensor privado se opuso a la evacuación de tal medio probatorio alegando que no conocía las razones por las cuales no se presentaron las testigos, alegato el cual fue contestado por el Juez de Instancia quien expuso que la situación de riesgo se motivó mediante escrito fundado por el Ministerio Público en su etapa legal donde alegaron lo referente al riesgo por el cual debió realizarse la prueba anticipada, asimismo confirmó que se mantuvo dicho riesgo hasta la presente fecha, por cuanto no hubo información procedente del Ministerio Fiscal o de las mismas testigo, donde hayan notificado al Tribunal del cese de las amenazas a la vida de las que fueron víctimas las testigos.
Cumpliéndose así lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, relativo al debido proceso, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y en su defecto, controlarlas, como ocurrió en el presente caso.
En este mismo orden de ideas es de asentar por esta Alzada que la prueba anticipada se llevó a cabo a raíz de la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal en virtud de las amenazas a la vida realizadas por los hoy condenados, las cuales constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tales amenazas fueron ratificadas por las ciudadanas Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa en cada una de sus deposiciones, expresando el miedo que conllevó realizar tal deposición ante un Juzgado.
Atendiendo a estas consideraciones, en la obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” del autor Rodrigo Rivera Morales se expone, compartiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que las actuaciones practicadas en la fase de investigación o preparatoria que no tengan el carácter de prueba anticipada, necesitarán formarse en el proceso o el debate oral con la intervención del imputado, si no se debaten carecerá de valor probatorio, asimismo establece que la prueba anticipada, realizada por el Juez de Control, no deberá ser repetida, siempre y cuando se mantenga el obstáculo que la originó, como ocurrió en el caso de marras.
Siendo así las cosas, consideran quienes aquí deciden que realizar una reposición a la etapa de juicio sería, además de inútil, un golpe al débil jurídico que en este caso es la víctima, por cuanto tal medio probatorio contiene elementos que fueron fundamentales para el Juez de Juicio al momento de emitir su fallo, aunado a que dicha prueba anticipada fue realizada con el propósito de proteger la integridad de ésta a futuro, y si se anulara la presente decisión por un formalismo no esencial como lo es la comparecencia de dichas testigos al debate oral y público, se estaría poniendo en peligro la consecución de la justicia, que como se dijo antes, es un pilar elemental en nuestra actuación como parte del Poder Público. Siendo así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente que en el presente proceso se siguió el iter conforme a derecho y, si bien es cierto las testigos Lilia Barrios, Graciela Figueroa y Carmen Figueroa no comparecieron al juicio, en razón de las amenazas a la vida supra expuestas (quienes fueron citadas en diferentes oportunidades por el tribunal de instancia, inclusive se ordenó la citación por parte de la fuerza pública), si lo hicieron ante el Tribunal de Control, en el cual se realizó la evacuación de tales órganos probatorios cumpliendo con las formalidades esenciales y el debido proceso en su evacuación, estando presentes todas las partes quienes pudieron hacer el control de la prueba, garantizándose así los derechos y garantías de las partes previstos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de garantizar la justicia en la aplicación del derecho como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte de Apelaciones del estado Vargas, declara sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Asimismo, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 eiusdem.
En razón de los criterios previamente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio, en la cual se condenó a los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándole cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2015, en la cual se condenó a los ciudadanos KIBERT MARCANO Y KEIBERT MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándole cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
La Dra. Celestina Méndez no firmó por motivo justificado, de conformidad con la sentencia Nro. 112 de fecha 07 de Abril de 2014 de la Sala de Casación Penal.
WP02-R-2015-000790
JVM/ANV/CMT/Gblanco