REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002563
Recurso WP02-R-2015-000847
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en la fase del procedo del ciudadano RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.780, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.686.493, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 09 de diciembre de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra del imputado como son el acta de investigación penal de aprehensión, la declaración de los testigos instrumentales, el acta de verificación de los dediles expulsados, copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del imputado, copias del boleto aéreo y el registro de cadena de custodia y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y la investigación pudiera verse obstaculizada con el imputado en libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III...” Cursante a los folios 37 al 43 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 07/06/2016, el Tribunal Segundo de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la audiencia preliminar mediante la cual: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, definiendo la participación del acusado RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes que fueran incautados al imputado como fueron el ticket electrónico de reserva Nº 6PBYXK, de fecha 09 de Diciembre de 2015, a nombre de Ronald Stibenson González Ballestero de la aerolínea Tap Portugal, un teléfono celular marca Nokia, seiscientos dólares americanos ($600,00) y quince euros (15) QUINTO: Se determina como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 09-12-2023…”
.
Asimismo se observa que en fecha 2016-08-09 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en la fase del procedo del ciudadano RONALD STIBENSON GONZALEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.780, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 07/06/2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓ, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-02-12.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000847
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-