REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0001269
Recurso WP02-R-2016-0000148
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALI REINALDO SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.723, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado ALI REINALDO SANZ GIL. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALI REINALDO SANZ GIL, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALI REINALDO SANZ GIL, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 21 al 26 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 16/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alí Reinaldo Sanz Gil, por otra medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del ciudadano ALI REINALDO SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.442.723, asimismo en fecha 16/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación Nº 025-16, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALI REINALDO SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.723, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud que en fecha 16/06/2016, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2016-000148
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