REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-00054
Recurso WP02-R-2016-000161
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 02/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de: “…ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del Código Penal…”, en perjuicio de los adolescentes J.G. y E.G. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/03/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA a los adolescentes imputados L.F.E.V. y C.D.V.H., la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, atribuido a los adolescentes imputados, cometido en perjuicio de los ciudadanos adolescentes E.G.,de 14 años de edad, E. D, de 15 años de edad, y J., CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública debido que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose acredita el fomuss comissi delicti y el periculum in mora. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 16 al 25 de la causa principal.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual: “…SANCIONA a cumplir las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS -…”
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Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad de los referidos adolescentes, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados, se verificó que los mismos fueron sancionados por sentencia condenatoria, y siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado apelación alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 02/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de: “…ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del Código Penal…”, en perjuicio de los adolescentes J.G. y E.G, en virtud que en fecha 04 de agosto de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, los referidos acusados quedaron condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2016-000161
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-