REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0002547
Recurso WP02-R-2016-0000265

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.438, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Presidente y Demás Miembros de Esta Digna Y Honorable Corte de Apelaciones, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido, en el hecho que se le Imputa, en la presente causa, no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en el delito de Homicidio Calificado, en la presente no se colecto en el sitio del suceso ninguna concha, proyectil, así como tampoco se colecto ningún proyectil en el cuerpo del hoy occiso, no existe resultado de la experticia química practicado al sweter de mi defendido, no consta en la presente causa prueba de ATD practicada a mi defendido,, no se incauto ningún arma para haberle practicado experticia de reactivación de huellas dactilares al arma, para poder determinar si fue el arma que utilizo o manipulo presuntamente mi defendido, y si es la misma que disparo, para haberla comparado con algún proyectil o concha que fuese incautada en el sitio del suceso, que llama la atención a la defensa, que si fue el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho no se allá incautado, ni mancha hemática, ni proyectil o concha, violentándose la lógica y máxima de experiencia, tal como lo contempla el artículo 22 del texto adjetivo penal, de las actas de entrevistas realizadas a 4 testigos, los mismos son referenciales, ya que los mismos declaran que no vieron quien le disparo al hoy occiso, solo que escucharon o se enteraron, solo consta una declaración de un presunto testigo 001, el cual declara que se encontraba presuntamente a 10 metros de distancia .-violentándose la lógica, ya que resulta imposible ver a 10 metros de distancia y con miedo a morir te quedes observando, algo de este tipo, también se contradice, cuando declara, que su primo le dijo ayúdame y salió y estaba ensangrentado, tampoco consta en la presente causa el protocolo de autopsia, el cual señala el nombre del occiso y la causa de la muerte violentándose así el contenido del artículo 49 numeral 1,2 y 26 de nuestra carta magna , aunque aun existiendo, lo que indica, es la causa de la muerte, no quien la provoco o la ejecuto, por todo lo antes expuestos sin solicito se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, Y UNA VEZ DECRETADO CON LUGAR, ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DE CONTROL, EL DIA 26 DE ABRIL 2016, Y SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA O UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, es todo… PETITORIO Por las razones de hecho y de hecho antes explanadas, la defensa solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia dictada por el juez de control en fecha 26 de Abril 2016, y se ordene libertad sin restricciones, es todo…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de fecha 26 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.272.478, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Vargas, toda vez que en fecha 24 de abril del corriente mes y año se inicio la investigación por parte del referido órgano de investigación policial en relación a la muerte del ciudadano que respondía al nombre de JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, a quien le dieron muerte en el sector de pueblo arriba (sic), calle el peñón (sic), vía pública, parroquia naiguata (sic), estado Vargas, siendo plenamente mencionado por testigos presenciales como autor de tal hecho el ciudadano LEONARDO alias NALDO TOMATERO, siendo el mismo señalado en sendas actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales como el participe el hecho criminal que el presente caso nos ocupa, indicado igualmente los testigos presenciales del hecho que observaron cuando al hoy occiso se dirigía a la casa de sus primos en el sector antes indicados (sic) cuando el sujeto apodado como NALDO TOMATERO, le efctuo (sic) varios disparos en contra de la humanidad del hoy occiso, hiriéndolo gravemente para luego fallecer este en el hospital José María Vargas, razones estas por las que los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar de los hechos y en diligencias de investigaciones realizadas, ubicaron la dirección de residencia del señalado lugar al que se dirigieron a fin de dar con el paradero del mismo, lugar en el que no ubicaron al ya mencionado, para luego ubicarlo en el sector cerro colorado (sic), parte alta, parroquia naiguata (sic), estado vargas (sic), por las inmediaciones del lugar, ya que por las características físicas aportadas por los testigos presenciales pudieron percatarse que el sujeto avistado era el señalado por las mismas, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a tal orden e intentado escapar de la comisión policial a quien identificaron plenamente como LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.272.478, para luego aprehenderlo no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.272.478, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ VILLALBA, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta; CUARTO: copia simple de la presente acta, s todo” Seguidamente se le cede la palabra al imputado LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo….DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el mencionado imputado a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, no existiendo fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido, en el delito de Homicidio Calificado, en la presente no se colecto en el sitio del suceso ninguna concha, proyectil, así como tampoco se colecto ningún proyectil en el cuerpo del hoy occiso, no existe resultado de la experticia química practicado al sweter de su defendido, no consta en la presente causa prueba de ATD practicada a su representado, no se incauto ningún arma para haberle practicado experticia de reactivación de huellas dactilares al arma, para poder determinar si fue el arma que utilizo o manipulo presuntamente su defendido, y si es la misma que disparo, para haberla comparado con algún proyectil o concha que fuese incautada en el sitio del suceso, ni un arma de fuego a su defendido, en consecuencia solicita que se anule la presente decisión y en su lugar la libertad sin restricciones al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA o una medida menos gravosa.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0240 de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…DEPOSITO DE CADÁVERES DEL SEGURO SOCIAL DE LA GUIARA DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS. Donde se encontraba en cuerpo sin vida del ciudadano JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, quien presentaba múltiples heridas de balas…”. Cursante al folio 05 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0241 de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “… SECTOR EL VIGIA 02, CALLE EL PEÑON, ADTACENTE A LA CASA DE LOS PANCHOS, VIA PUBLICA, PUEBLO ARRIBA PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS. Fijación fotográfica del sitio del suceso…”. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…A.-Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo sin vida del ciudadano Jesús enrique Ávila Acosta. B.- Una tarjeta decactilar necrodactilia, con las impresiones dactilares del ciudadano Jesús enrique Ávila Acosta. C.-Una (01) prenda de vestir denominada sueter…” Cursante a los folios 09, 12 y 39 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, rendida por el ciudadano NEYSMAR GARCIA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, rendida por la ciudadana MAYORA PAOLA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, identificado como testigo Nº 01, la cual aparece suscrita por el ciudadano Ángel, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 y 25 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, rendida por la ciudadana MAYORA OSMALY, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.


10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, rendida por la ciudadana MAYORA OSMELY, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.


11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 32 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 35 del expediente original.

13.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…Realizar experticia química, a la prenda de vestir incriminada, colectada del cuerpo del ciudadano LEORNADO JOSE RODRIGUEZ VILLADALBA de sexo masculino…” Cursante al folio 37 del expediente original.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 40 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril de 2016, rendida por el ciudadano MARBIS SOLORZANO, ante La Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 42 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades levantada por la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde le indicaba que en el Hospital José María Vargas, ubicado en La Guaira, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino presentado múltiples heridas de balas, por lo que los funcionarios policiales se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información al llegar fueron atendidos por los médicos de guardia, los cuales les manifestaron que efectivamente había ingresado un ciudadano quien presentaba múltiples heridas de balas, el cual había fallecido quedado identificado como JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por las instalaciones de dicho centro, con el fin de entrevistar algún familiar del hoy occiso, que pudiera aportar información de lo sucedido logrado dialogar con la ciudadana NEYSMAR GARCIA, prima del hoy fallecido, quien les manifestó a los efectivos, que aproximandamente a las 3:30 hora de la mañana el hoy occiso se encontraba con sus primos compartiendo, en el sector Pueblo Arriba, calle El Peñón, parroquia Naiguata, estado Vargas, cuando de pronto un sujeto del sector conocido como LEONARDO apodado Naldo Tomatero, le había efectuado varias tiros a su primo JESUS, motivo por el cual lo trasladaron hasta el Hospital José María Vargas, donde falleció; posteriormente, los efectivos se apersonaron hasta el sector arriba indicado, al llegar sostuvieron entrevista con el ciudadano Ángel Sánchez, manifestándoles a los efectivo que efectiva el día 24 de abril del año en curso, se encontraba en el Pueblo Arriba, calle El Peñón, parroquia Naiguatá, estado Vargas, cuando de pronto observó a su primo JESUS corriendo y a un sujeto del sector conocido como LEONARDO alias Naldo Tomatero, quien portaba un arma de fuego le había efectuado varios disparos a su primo Jesús, huyendo hacia el sector El Vigía; asimismo se sostuvo entrevista con la ciudadana Neysmar García, quien es prima del hoy occiso, manifestando que tuvo conocimiento del hecho en virtud de la llamada recibida por su primo Ángel, quien le manifestó que a su primo JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, lo habían herido de bala, siendo trasladado hacia el Hospital José María Vargas donde falleció, asimismo cursan actas de entrevistas de la ciudadanas Paola Mayora, Osmaly Mayora y Osmeri Mayora, en la que manifiesta que el día 24 de abril del 2016, se encontraban con su primo de nombre JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, compartiendo en el sector El Vigía 02, calle El Peñón, adyacente a la casa de Los Panchos, vía pública, Pueblo Arriba, parroquia Naiguatá, estado Vargas, cuando decidieron irse a su casa, siendo acompañado por su primo, el cual la dejo en la puerta de su casa, posteriormente recibieron una llamada de su primo Ángel, el cual le comento que vio cuando el ciudadano LEONARDO apodado Naldo Tomatero, persiguió a su primo Jesús, efectuándoles múltiples disparos, el cual fue trasladado hasta el Hospital José María Vargas, ubicado en La Guaira, donde falleció, en vista de lo antes expuesto los funcionarios se trasladaron hasta el sector, Cerro Colorado, parte alta, parroquia Naiguatá, estado Vargas, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano LEONARDO apodado Naldo Tomatero, ya estando en dicho sector después de un amplio recorrido visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, procediendo los efectivos a darle la voz de alto a dicho sujeto, quien emprendió la veloz huida, siendo alcanzado a los pocos minutos, quedando identificado como LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA. Siendo el ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que procedieron con la aprehensión del mismo. Siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, en torno que no existe ningún proyectil colectado del sitio del suceso, tampoco la resulta de la experticia química practicado al sweter incautado de su defendido y no consta en la presente causa prueba ATD practicada al hoy imputado, se advierte que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que en el transcurso de la misma el Misterio Público las considera pertinentes practicará las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo correspondiente, razones por las que se desechan dichos alegados de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.438, en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE AVILAN ACOSTA, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensa Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ




LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-00265
RMG/jr.-